REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
200º y 152º
En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), siendo las 10.00 a.m., la ciudadana CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES, Juez Titular de este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, a los fines de exponer lo siguiente: En vista de que en esta misma fecha, recibí oficio N° T-3°-1557-11, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, donde se me remite el presente expediente signado con el N° 3328-09, a los fines de su ejecución, como lo dejo establecido en su dispositivo donde declaro: “…que el salario normal del trabajador para la fecha de interrupción de la relación de trabajo examinada en la causa era de Bs. 2.244,56 mensuales, es decir, Bs. 74.82, diarios , cantidad ésta que deberá ser ajustada a los incrementos del salario mínimo que han decretados por el Ejecutivo Nacional, por el Juzgado Ejecutor que corresponda el conocimiento de la presente causa, a los fines de calcular los salarios caídos, los cuales son procedentes desde la fecha de la notificación de la demandada en el presente proceso, hasta que se verifique el efectivo reenganche del trabajador, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes , los lapsos en que la misma estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales , todo ello en el proceso que por calificación de despido y pago de salarios caídos sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE RIVAS, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAMAN PLAZA, C.A. ambos plenamente identificados a los autos de fecha 14 de abril de 2011, cursante a los folios (190 al 205) de la segunda pieza del expediente…” (Subrayado y negrilla del tribunal) . Ahora bien de las revisión que se le hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe: En fecha 10 de abril de 2010 el Ciudadano JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.159, actuando como apoderado judicial de la parte actora, procede a RECUSARME de conformidad con el artículo 140, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 50 y su vlto) de la segunda pieza del expediente. En fecha 21-04-2010 este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declara Inadmisible la reacusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, en vista de que la misma no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Folio (51 al 54) de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, anteriormente identificado, declaró “…se fije el error en citar el artículo 140 en vez del artículo 31, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aceptamos lo involuntario y corregimos a través de este escrito, pero lo que no admitiremos jamás es por que no se inhibió la jueza…”. Seguidamente, establecen los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:”…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. 6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusador…”. Así mismo la presente causa se encuentra etapa de ejecución, y como quiera que en esta fase se pueden proferir pronunciamientos, es por lo ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el Artículo 32 y 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente le hago referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-01, del Magistrado ponente Rafael Rondón Haaz, signada Diciembre 2615-111201-00-1752. Expediente N° 1752, Caso Freddy Ríos Acevedo contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Entre otras cosas señala: “…En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y de la transparencia al proceso, evitando ulteriores Vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones…” criterio compartido ampliamente es por esta Juzgadora. En consecuencia se remite la presente acta de inhibición los efectos de que el Tribunal de Alzada conozca y decida al respecto. Este Juzgado ordena enviar al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el presente expediente signado con el Nº 3328-09. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YEMMY ACOSTA.
Expediente N°3328-09
CVCT/ya
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