REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Vista el escrito suscrito por la abogada en ejercicio ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA ,inscrita en el inpreabogado bajo el No.21.906,actuando en nombre de “FUENTE DE SODA Y CENTRO HIPICO SANTA CRUZ C.A.” parte demandada en el presente procedimiento, presentada en fecha 12 de abril de 2011,(folio 80 y 81), donde solicita se declare la Perención de la Instancia, en base a lo dispuesto en los Artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Este Juzgado del analisis del pedimento, se pronuncia en los siguientes términos: En primer lugar considera necesario este Juzgado que en el caso planteado por la solicitante que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en la etapa de vistos para sentenciar, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por falta de impulso.

Ahora bien, vistas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ELIZABETH GONZALEZ, contra la empresa FUENTE DE SODA CENTRO HIPICO SANTA CRUZ C.A. es importante destacar que en fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal emitió sentencia la cual quedó definitivamente firme a favor de la parte demandante condenando el pago por concepto de prestaciones sociales y condenatoria en costas. En fecha 17 de abril de 2009 este mismo Juzgado dictó auto de Ejecución Forzosa (folio 74) decretando medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la demandada, lo que evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución. En este sentido señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.2.238 de fecha 23 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ….”como lo ha señalado la Jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia sino la prescripción de la “Actio Judicial” La doctrina Nacional encabezada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución( articulo 524 del Código de Procedimiento Civil)se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, no procederá la perención de la instancia. En este aspecto, nuestra sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 1972, ha establecido que “dictar sentencia definitiva, si esta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati”(Acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el articulo 1977 del Código Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a esta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de perención de la Instancia solicitada por la representación de la parte demandada.ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Publíquese en la pàgina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiòn Miranda.En Guarenas, a los 14 días del mes de abril de dos mil once (2011).Años 200º y 152º.
EL JUEZ


ABG. NICOLAS CELTA G.

LA SECRETARIA
LORENA MEDINA.

En esta misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publico y registro
la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
LORENA MEDINA.

EXP.2978-08
NCG/LM.