REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 28 de abril de 2011
Años 200° y 152°



Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.803,actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERMANPE C.A.Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.44,Tomo 749-A, de fecha 10 de abril de 2003, parte demandada y DEIBIS JOSE MORENO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.19.788.466, asistido por la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, Ipsa No.89.031, parte demandante en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, cursante en las actas procesales que conforman el expediente No.3952-11(nomenclatura de este Tribunal) donde solicitan al Tribunal homologue la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2011, (folios 34 al 36).
Al respecto este Juzgado del análisis del contenido del escrito consignado pasa a considerar los siguientes aspectos: Señala la parte actora en el punto primero que desiste totalmente de las pretensiones contenidas en la demanda por prestaciones sociales incoada en fecha 12 de enero de 2011.
En este sentido es importante destacar que el trabajador no puede renunciar a las indemnizaciones que le correspondan, siendo inderogables las normas de orden público.
Sobre el particular es necesario mencionar lo contemplado en las siguientes normas legales:
Articulo 89 numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Los derechos laborales son irrenunciables son nulas toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derechos.”
Articulo 6 Código Civil de Venezuela” No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Articulo 3 Ley Orgánica del Trabajo.” en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. Por todo lo antes expuesto y evidenciándose que la parte actora en el escrito de transacción presentado constituye una manifestación de voluntad a la renuncia de sus derechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION solicitada. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011.



EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
NCG/LM
Exp.3952-11

LA SECRETARIA.
ABG. LORENA MEDINA

.