REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: RAFAEL ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.029.824 y V-6.478.334 respectivamente, quienes actúan en su condición de directivos y accionistas de la empresa INDUSTRIAS RALG 64, C.A. (antes denominada INDUSTRIA VENEZOLA DE TRAILERS, C.A. INVETRA) sociedad mercantil domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.584
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:


ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, en fecha 20/06/2006 bajo el Nro. 13, folios 87 al 96 vto. Tomo 11.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constan apoderados judiciales acreditados en los autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 371-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, incoado en fecha 10/08/10 por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.029.824 y V-6.478.334, en su condición de directivos y accionistas de la empresa INSDUSTRIAS RALG 64, C.A., (antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE TRAILERS C.A. INVETRA), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA R.L, dicho procedimiento fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 12/08/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en la cual (i) se declara incompetente para conocer de la presente acción por Amparo Constitucional y (ii) declina la competencia al “Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave… (sic)”, de ésta forma remite mediante oficio el presente expediente.
En fecha 13/08/2010, se dicta auto donde se recibe por ante éste Tribunal, expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 16/08/2010, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09/09/2010, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES.
En fecha 09/12/2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia que resuelve el conflicto negativo de competencia planteado por éste Tribunal y declara: (i) que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y (ii) que el Tribunal competente para el conocimiento en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional es éste Tribunal, por lo que ordenó su remisión inmediata a éste Juzgado.
En fecha 17/12/2010 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió la presente causa a éste Tribunal, mediante oficio Nro. 10-1132.
En fecha 03/02/2011 son recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, por ante éste Juzgado de Juicio.
En fecha 11/03/2011 se dicta auto en el cual la ciudadana Juez que preside éste despacho, Dra. Tania Rivas Gonzáles, se avoco al conocimiento de la presente causa y admitió la presente acción ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público.

En fecha 13/04/200, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de las últimas de las notificaciones consignadas y se establece la oportunidad procesal la cual fue dentro de las 96 horas, para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día Lunes 18/04/2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 AM.)

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene como objeto el Amparo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.029.824 y V-6.478.334, quienes actúan como Directores y Accionistas poseedores de 3.820 y 380 acciones respectivamente del capital social que integra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RALG 64, C.A. Alegan los presuntos agraviados, que en fecha 28/06/2010, los representantes de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Invetra, representada por su presidente el ciudadano CARLOS RENATO WONG, decidieron la toma de las instalaciones de planta y oficina de INDUSTRIAS RALG64, C.A, por lo que “paralizaron las actividades laborales cerrando las puertas, portones de plantas y oficinas administrativas, colocando nuevas cerraduras y candados...”. Ello así los presuntos agraviados alegan que no les ha sido permitido ni a ellos ni a los trabajadores el acceso a las instalaciones de la empresa, causando una inhabilitación total y de hecho en las actividades normales de la empresa INDUSTRIAS RALG64, C.A, razón por la cual solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la presencia en el acto del Abogado CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, en su condición de Fiscal Auxiliar 15° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien solicitó se declare desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y se de por terminado el procedimiento, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: TERMINADO el Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, por abandono del trámite de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.029.824 y V-6.478.334, respectivamente, presuntamente agraviados, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., en su condición de presuntamente agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.

Visto que en la presente causa operó el abandono del trámite en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, éste Tribunal procede directamente a motivar su decisión en virtud de lo establecido en el acta de Audiencia Constitucional.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Vista como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido la competencia a éste Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, ésta Juzgadora inicia su motivación en razón de los siguientes aspectos doctrinales, legales y jurisprudenciales:
La Acción de Amparo Constitucional es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:
“El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…”
Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo.
En la Audiencia Constitucional de estableció que se dará por terminado el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo cual demuestra un abandono del trámite, ya que consta a los autos que el último y único acto de procedimiento de la parte actora corresponde al día 10/08/2010, fecha en la cual los presuntos agraviados presentan su escrito de amparo constitucional y sus anexos, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, lo cual demuestra una inactividad en la conducta de los presuntos agraviados, quienes en su libelo solicitaron el reestablecimiento urgente de sus derechos supuestamente infringidos por los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., por cuanto desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha de celebración de la Audiencia Constitucional han transcurrido con exactitud ocho (08) meses y ocho (08) días.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta regulación semejante a la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, perención configurada por la inacción prolongada del actor, sin embargo en dicha ley se expresa la figura del abandono de trámite, que expresa el decaimiento del interés del actor.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 982 del 6 de Junio del año 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ha interpretado el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo la siguiente apreciación:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la pare actora”

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional en repetidas ocasiones, siendo la mas reciente la decisión de fecha 21/03/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Marco tulio Dugarte Padrón, caso: Agropecuaria San Mariño & Asociados, la cual establece lo siguiente:
“Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión” Subrayado nuestro.


Ello así es imperante que éste Tribunal declare el abandono del trámite en la acción que nos ocupa, por cuanto es evidente que hasta la fecha, los presuntos agraviantes no han demostrado un interés continuo en el reestablecimiento de los derechos que consideraron infringidos para el momento de la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que en virtud del abandono de trámite ya declarado, por tanto y como ha sido evidente la inacción de la parte actora, la cual ha quedado demostrada con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional, luego de pasados 6 meses desde la interposición de la presente acción, considera ésta Juzgadora que se deberá dar por terminado el procedimiento en cuestión, criterio éste establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia mencionada ut supra Nro 982 del 6 de Junio del año 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”


Asimismo, la Sala Constitucional, en la referida sentencia del 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, estableció respecto al caso en que el supuesto agraviado no compareciera a la Audiencia Constitucional lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias necesarias”

Este Tribunal indica que no procederá a imponer costas en razón de que la presente causa fue remitida para su cocimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por éste Tribunal, siendo que por parte de los presuntos agraviantes no hubo un abandono de trámite concebido de forma maliciosa, razón por la cual se acoge al criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.” (Subrayado nuestro).

De la misma forma considerando que los agraviados no actuaron en forma temeraria ni desleal en el proceso, en consecuencia, ésta Juzgadora determina que no hay condenatoria en costas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO LEON GONZÁLEZ y OFIDA DEL MILAGRO CHACON LOBO, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-6.029.824 y V-6.478.334, respectivamente, presuntamente agraviados, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., en su condición de presuntamente agraviante; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Con vista al recorrido de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional y dada la naturaleza de la misma no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2011) AÑOS: 201° y 152°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. YARUA PRIETO MOERENO
LA SECRETARIA


PLF/YPN/Mpl-.-.-.
Sentencia N° 11-11
Exp.371-10