REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FRAN ERNESTO FLORES SOLÓRZANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129.-
PARTE DEMANDADA: DAMELIS MAGALY RONDON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.525.635.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Expte N° 29399.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fran Ernesto Flores Solórzano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.008, según instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, inserto bajo el N° 47, tomo 09, de fecha 29 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la ciudadana Damelis Magaly Rondón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.525.635; por DIVORCIO, manifestando que desde el día cuatro (04) de febrero de 2010, de manera voluntaria decidió abandonar el hogar, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la, ciudadana Damelis Magaly Rondón, conforme lo establece el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario, a los fines de que sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el doce (12) de mayo de 1989.-
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a la ciudadana Damelis Magaly Rondón, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual podrían comparecer personalmente las partes y hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedaron emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta, en la que la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y la de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes.-
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, compareció el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos requeridos para elaborar la correspondiente compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Público, de igual manera que fuese librado el despacho de citación. Pedimentos que se acordaron, mediante auto fechado el ocho (08) de octubre de 2010.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar debidamente firmada la boleta librada al Fiscal XI del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2010 compareció el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando a través de diligencia su designación como correo especial para el traslado del despacho de citación librado en la presente causa. Solicitud que fuese acordada por este Tribunal mediante auto fechado el diecisiete (17) de diciembre de 2010.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, compareció el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el despacho de citación librado en el presente juicio.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, fue agregado a los autos, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Rio Chico, debidamente cumplida.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, compareció el ciudadano Fran Ernesto Flores Solórzano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.552.008, debidamente asistido por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, parte actora, quien mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si el accionante que suscribe el desistimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandante en el presente juicio, ciudadano Fran Ernesto Flores Solórzano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.008, debidamente asistido por el abogado Carlos Miguel Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, suscribe la actuación en referencia, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el ciudadano en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tienen capacidad para desistir, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano Fran Ernesto Flores Solórzano, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano supra mencionado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29399.-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.203.515.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ÁNGEL BRACHO FERRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.943.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N° 29481.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
I
En fecha 20 de octubre de 2010, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.203.515, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, para demandar al ciudadano RICHARD ÁNGEL BRACHO FERRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.943.501, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadana Mónica Antonieta Díaz Martínez, asistida por el bogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2010, y se ordenó emplazar al ciudadano Richard Ángel Bracho Ferre, supra identificado, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadana Mónica Antonieta Díaz Martínez, asistida por el bogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, con el objeto de solicitar la citación del demandado y comisión para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignando los fotostatos para tal fin, así mismo otorgó poder apud-acta al abogado supra mencionado.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal libró la compulsa, y dio comisión para el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 28 de marzo 2011, compareció el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de originales consignados a los folios 10 al 47, ambos inclusive, copias fotostáticas simples cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive y la devolución del legajo de fotografías marcadas con la letra K, cursante a los 54 al 63, ambos inclusive.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio.
Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, según se evidencia de documento poder cursante al folio 65, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; por lo que, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del José Manuel Gómez, apoderado judicial de la parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el referido abogado y consecuentemente, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución de los originales cursante a los folios 10 al 45 y de los legajos de fotografías cursante a los folios 54 al 63, en cuanto a la devolución de las copias simples cursantes a los folios 46 al 53, se niega su devolución, por no ser las mismas originales, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29481