REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES SPARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 68, Tomo 50-A Pro, representada en este acto por el ciudadano ADOLFO SPAGGIARI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.973.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE Y NAWUAL HUWUARIS DÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.438 y 48.136, en su orden de mención.
PARTE ACCIONADA: NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 1.857.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007.
MOTIVO DE LA CAUSA : RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 28.581
-I-
DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I
En fecha 13 de noviembre de 2008, fue presentado escrito libelar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 44.438, actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Spare C.A., contra el ciudadano NELSON CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-1.857.203, fundamentando su demanda en los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, consta en documento privado y firmado en fecha 30 de octubre de 1.977, cuya copia se presenta en este acto marcada con letra “B”, que la empresa Eurofoni de Venezuela, C.A. celebró y suscribió con el señor Nelson Castro Ron, venezolano, mayor de edad, domicilio(sic) en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.203, un Contrato de Arrendamiento cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en la cláusula primera de dicho contrato es el arrendamiento de un local de su exclusiva propiedad ubicado en la planta baja del Edificio Administrativo de la Fábrica Eurofoni de Venezuela, C.A., situada en la Avenida Nº 1 de la Urbanización Centro Industrial del Este en Guarenas, Estado Miranda, que será destinado por el arrendatario exclusivamente a fines de Bar, Restaurant y Lunchería; especificándose en dicha cláusula que, todo uso dado por el arrendatario a ese inmueble cuyo destino no sea el antes señalado, dará derecho al arrendador para resolver este contrato inmediatamente (…) señala la cláusula segunda, entre otras cosas, que el plazo de duración del contrato será de un (1) año, contados(sic) a partir del primero de noviembre de 1.977, fecha ésta en la cual comenzará a regir la nueva pensión de arrendamiento convenida. También indica esta cláusula que la duración del presente contrato podrá renovarse por periodos iguales de un (1) año, si las partes participan por escrito a la otra prorrogarlo por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prórrogas; indicando en su cláusula tercera que, el canon de arrendamiento es la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), o sea, doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes exactos(…) la cláusula segunda del contrato, las cuales(sic) está referida al tiempo de duración de éste y es así como la cláusula segunda señala: El Plazo de duración de este contrato será de un (01) año, contado a partir del PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, fecha ésta en la cual comenzará a regir la nueva pensión de arrendamiento convenida. Y la duración del presente contrato podrá renovarse por periodos iguales de un (1) año si las partes participan por escrito a la otra de prorrogarlo por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijado de una de sus prórrogas”. También es importante recalcar la cláusula tercera que señala: “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 2.500.00) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en dinero en efectivo a “EL ARRENDADOR” o a la persona que éste designe, en sus oficinas las que declara conocer, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes; y, la cláusula cuarta que establece : “La falta de pago a su vencimiento de dos (2) pensiones de arrendamiento dará derecho a que este contrato se tenga por resuelto de pleno derecho”. En fecha 23 de julio de 1991, el edificio en que funciona el local objeto del contrato en referencia, fue vendido por la empresa Inversora Banco Industrial de Venezuela C.A.(INVIBEN) (…) a la sociedad mercantil Inversiones Spare, C.A.,(…) De dicha operación de compra venta siempre tuvo conocimiento el ciudadano Nelson Castro Ron, no obstante de manera formal se le Notificó de la misma a través de una Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el expediente Nº S-4757. Es así como, a partir de ese momento, Inversiones Spare, C.A., es la única titular de todos los derechos que como arrendadora le corresponde sobre todos los locales que conforman el edificio donde está ubicado el local objeto de esta acción; pero, a pesar de que EL ARRENDATARIO tenía conocimiento de ello y de que la empresa Euroforni(sic) de Venezuela, C.A., anteriormente identificada, no era más el legítimo arrendador, éste ha dejado de cancelar lo cánones de arrendamiento derivados de su ocupación en el local objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 30-12-1.977.(…) todas esas cláusulas fueron “saltadas a la torera” por “EL ARRENDATARIO”, quien sorprendiendo en su buena fe a mi mandante, hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 y no ha hecho entrega efectiva del inmueble en referencia, obligación que aceptó al firmar el contrato. Prueba de ello, las constituyen las copias del Expediente de Consignaciones Nº 149, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (…) se debe concluir que el señor Nelson Castro Ron, incurrió en incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento que celebró con mi mandante, las cuales de conformidad con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, debió cumplirlas de la forma como fueron contraídas, so pena de ser responsables de daños y perjuicios en caso de contravención, todo lo cual hace posible que nuestro representado proceda a reclamar judicialmente la Resolución del Contrato por incumplimiento del mismo, pues se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y se alega la falta de pago de cánones. No puede intentarse la acción de desalojo directamente, fundamentándola en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto se trata de un local destinado a comercio y en virtud de que, en todo caso, la primera Ley de Arrendamiento Inmobiliario entró en vigencia el día 1º de enero de 2000, es decir, existiendo ya la relación arrendaticia de la que se trata este libelo, no pudiendo aplicarse la Ley en forma retroactiva. Por todos los razonamientos suficientemente detallados con anterioridad, es por lo que mi mandante ha decidido demandar, como en efecto lo hago en este acto en su nombre y representación, al ciudadano Nelson Castro Ron, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.203, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada(sic) a ello por este Tribunal, en lo siguiente: 1).- En la inmediata restitución del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que le fue entregado. 2).- A pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES( Bs.510,00) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados. 3).- A pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) por concepto de los daños y perjuicios(…) 4). A pagar las costas y costos que el presente juicio generen(sic), en especial los gastos de desalojo y honorarios profesionales de abogados. Los conceptos y cantidades antes señalados ascienden a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.510,00) cantidad que representa la cuantía de la presente acción. Se demanda igualmente las costas y costos que la presente acción generen(sic), el pago de las mensualidades que se sigan produciendo hasta el pago definitivo del monto adeudado, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria. Solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho, declarándose CON LUGAR en definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley(…)”
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, emplazándose al demandado a comparecer a dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, cuya compulsa previa solicitud de la actora, fue librada mediante comisión conferida al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, designándose a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, como correo especial a los fines de la entrega de la referida compulsa.
En fecha 26 de febrero de 2009, comparece la abogada Nawual Huwuaris Días, quien solicitó se decrete la medida de secuestro señalada en el libelo de la demanda, ordenándose así la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2009, el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, consignó poder otorgado a éste por el ciudadano NELSON CASTRO RON, consignando escrito mediante el cual opuso defensas previas, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C) que permite a mi representado oponer las defensas previas conjuntamente con las defensas de fondo, procedo a oponer, para ser decididos en la sentencia definitiva, las siguientes cuestiones previas: 1) La cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C(sic), petición que hago con fundamento en que el doctor JOSÉ RICARDO APONTE, no tiene la legitimidad para presentarse como apoderado de la parte actora porque el poder que consignó y del cual pretende acreditar la representación invocada, no está “OTORGADO EN FORMA LEGAL”.a) Con efecto, ciudadano Juez si observamos el poder consignado por el doctor Aponte (Folio 9 al 10 del cuaderno principal del expediente), obtenemos que, en el cuerpo declaratorio del documento, no se hace indicación de que se hubiera exhibido documento alguno del cual se pueda desprender el carácter de Director de la empresa INVERSIONES SPARE, C.A., con que se presentó el ciudadano: ADOLFO SPAGGIARE F., se limita a expresar que está “actuando en” su “carácter de Director” de la empresa “INVERSIONES SPARE, C.A.”, pero no mencionada(sic) ni exhibe el documento del cual se pudiere acreditar el carácter de Director de dicha Sociedad Comercial(…) No puede ser mas evidente el incumplimiento de las formalidades legales en el otorgamiento del poder consignado por el doctor Aponte, pues del mismo, no se desprende que se haya acatado lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.C.(…) A) FORMALIDADES A SER CUMPLIDAS POR EL OTORGANTE. PRIMERO: Exige la norma mencionada que, cuando el poder fuere otorgado a nombre de una persona jurídica, como se pretendió hacer en el caso que nos ocupa, que “el otorgante deberá ENUNCIAR en el poder …(omissis) los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…(omissis)” (mayúscula nuestra)(…) para que se dé cumplimiento a tal formalidad se hace necesario que el otorgante indique el instrumento por medio del cual se quiere acreditar la identificación de la persona jurídica, pues la inscripción de una compañía comercial puede resultar probada de copia certificada, de un documento auténtico, de una publicación en gaceta, discriminación que no hizo el pretendido otorgante(…)SEGUNDO: Exige el artículo 155 del C.P.C. que, cuando se trata de poderes otorgados a nombre de una persona jurídica, como sucede en el caso que nos ocupa, “el otorgante” proceda a exhibir al funcionario los documentos” enunciados, con los cuales se pretendería acreditar la representación(…) Al no haberse enunciado, ni exhibido los instrumentos de los cuales el otorgante extraería la representación de la persona jurídica a nombre de la cual pretendió otorgar el mandato, éste resulta otorgado violándose dichas formalidades legales, lo que comporta la ilegitimidad de la persona que se presentó en este proceso a demandar como representante de INVERSIONES SPARE, C.A., y por lo tanto, la procedencia de la cuestión previa TERCERA (3ª) del artículo 346 del C.P.C., promovida para ser resuelta en la sentencia definitiva(…) en consecuencia, el poder, que se dice otorgado por quien se atribuyó el carácter de Director de ésa, no cumplió con las formalidades legales que exige el tantas veces citado artículo 155 del C.P.C., por lo que no nos puede quedar dudas acerca de que el poder acompañado por los doctores que se presentaron como apoderados de la actora , no está “otorgado en forma legal”, supuesto este que hace procedente la cuestión previa a que se contrae el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del C.P.C., razón por la cual solicito que, la misma sea declarada con lugar(…) II) Promover la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C(…) Con efecto, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del C.P.C. porque: 1) PRIMER SUPUESTO DE PROCEDENCIA. El ordinal primero (1º) del artículo 340 del C.P.C. Establece que el libelo de la demanda debe hacer(sic): “1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda”. La indicación del tribunal, como lo exige la norma, debe corresponder al órgano de justicia ante el cual se introduce la demanda y, en consecuencia, la demanda debe de estar dirigida a éste, resultando inaceptable que el libelo sea recibido y admitido por un tribunal al cual la parte actora no ha entendido dirigirse para ventilar sus pretensiones. Obsérvese, ciudadana Juez, que el libelo de la demanda, que corre entre los folios uno (01) al siete (07) está dirigido al “Ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, razón ésta que era suficiente para que este honorable tribunal rechazara la demanda, pues, evidentemente, no fue a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al cual se dirigió la demandante a introducir su demanda, sino a un tribunal de municipio que, como si fuera poco, corresponde a una circunscripción distinta, como es la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…) 2) SEGUNDO SUPUESTO: El artículo 340 del C.P.C. en su ordinal cuarto (4º) requiere que el libelo de la demanda exprese: “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…(omissis)”(…) CON RELACIÓN A LA PRIMERA PRETENSIÓN(…) se refiere la demanda, es “un local de su exclusiva propiedad”, ubicado en la planta baja de un edificio, sin precisar cuál de los que pudieren estar ubicados en este nivel de la construcción. No debemos perder de vista que en el vuelto del folio 3, la demanda dice “Inversiones Spare, C.A., es la única titular de todos los derechos que como arrendadora le corresponden sobre todos los locales que conforman el Edificio donde está ubicado el local objeto de esta acción”, por lo que siendo arios(sic) los locales, surge la necesidad e(sic) su precisa determinación(…) Al no haber, el Doctor José Ricardo Aponte, hecho la determinación del inmueble que pretende sea RESTITUIDO, se crea al Juez la inseguridad de resolver, en el supuesto negado de que se acordara tal pretensión, sobre el local a ser restituido, misma inseguridad de la cual sería presa el Juez que deba ejecutar la solicitud restitutoria y, por lo mismo, incumplió con el requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 340 del C.P.C. y, por tanto, es procedente la cuestión previa promovida(…) Pido, muy respetuosamente, al Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa que ha quedado promovida y fundamentada; con base a que en el libelo de demanda, no se hizo el alinderamiento o alineamiento del inmueble objeto de la pretensión Restitutoria. A2.- CON RELACIÓN A LA SEGUNDA PRETENSIÓN.(…)no señala cuántas y cuales son las pensiones de arrendamiento atrasadas ni el valor de cada una de ellas así como las mensualidades a los cuales(sic) le corresponden, precisiones que no puedan(sic) ser suplidas por el tribunal(…) se incumplió en el libelo con el requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 340 del CPC, lo que hace procedente la cuestión previa promovida(…) A3.- CON RELACIÓN A LA TERCERA PRETENSIÓN(…) Al no haber, el doctor José Ricardo Aponte, expresado: en qué consisten los daños; en que consisten los perjuicios y al no especificar, cuantitativamente, la cantidad que, de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) corresponde al lucro Cesante, que dice fue causado, no se cumplió con el requisito exigido por el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C., lo que hace procedente la cuestión previa promovida(…) TERCER SUPUESTO(…)entiende este colaborador del proceso(sic), se le está imputando al demandado el incumplimiento de “TODAS” las obligaciones que contrajo en virtud de “TODAS” las cláusulas del Contrato de Arrendamiento completamente transcritas Ut Supra” y, aunque asoma la falta de pago del precio arrendaticio, no expresa los hechos circunstanciados según los cuales se habrían violado todas las cláusulas que dicen fueron “saltadas a la torera”, siendo que el libelo de la demanda, según el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C, debe señalar las circunstancias del lugar, modo y tiempo de las violaciones o incumplimientos que puedan configurar causal resolutoria con respecto a cada una de las cláusulas que se dicen incumplidas(…) Al no hacer la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho que condujeron al doctor Aponte a sostener que mi representado había incumplido todas las obligaciones contenidas en todas las cláusulas del contrato accionado, incurrió en la omisión del requisito, que debe contener el libelo de la demanda a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del C.P.C. y por lo tanto, resulta procedente la cuestión previa promovida(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del C.P.C. en relación con el artículo 1364 del Código Civil, procedo a DESCONOCER el instrumento que, en copia simple, presentó el doctor José Ricardo Aponte Marcado “B”(…) 1) Impugno, instrumento que, marcado “B”, acompañó el doctor José Ricardo Aponte con el libelo de demanda(…) 2) Impugno, igualmente el instrumento que corre inserto entre los folios 21 al 22 que forma parte del legajo que exhibe el número 4757(…) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(…) formulo en esta contestación de la demanda, la CONTRADICCIÓN por exagerada, a la estimación de la demanda hecha por el doctor José Ricardo Aponte, y por ser manifiestamente contraria a las normas procesales que gobiernan la materia de la determinación del valor de la demanda, ya que se quebrantaron las normas del encabezamiento del artículo 38 del C.P.C y del artículo 36 eiusdem(…) Ante esta situación se obtiene que la cantidad demandada por pensiones arrendaticias está muy por debajo de la de CINCO MIL UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.001,00) por la que, para la fecha de la interposición de la demanda (13-11-2008), NO ERA COMPETENTE, por la cuantía o monto demandado, este tribunal y correspondía al valor de las demandas que deben ser conocidas por lo tribunales de municipio(…) pido muy respetuosamente al tribunal se sirva declarar con lugar la contradicción hecha a la estimación de al(sic) demanda y que, se encontrare que la competencia por la cuantía corresponde a otro tribunal, se sirva proceder de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del C.P.C.. A. CONTESTACIÓN AL FONDO Rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en cuanto en el derecho, en todas sus partes la demanda propuesta en contra de mi mandante, y a que se refiere el presente expediente, por lo siguiente: FALTA DE CUALIDAD E INTERES(…) En el caso de marras, con la demanda, ya quedó dicho, no fue acompañado el documento fundamental, pero tampoco se hizo indicación, en el libelo de la oficina o el lugar donde pudiere encontrarse(…) lo que ha dicho, ciudadana Juez, nos conduce a alegar que en el presente asunto no se ha demostrado, en forma alguna, la condición de arrendadora de la sociedad mercantil INVERSORA SPARE, C.A., y, en consecuencia, no tiene la cualidad para intentar la presente demanda(…) Pero es el caso, ciudadano Jueza, que: PRIMERO: El libelo no establece relación contractual alguna que pudiere haber entre Inversora Banco Industrial de Venezuela C.A.(INVIBEN) y EUROFORNI DE VENEZUELA, C.A., que tenga pertinencia con el Contrato de Arrendamiento accionado(…) En el libelo de demanda (folio 1), el doctor Aponte afirma que el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y Euroforni de Venezuela, C.A.(…) ninguna relación contractual arrendaticia ha existido ni existe entre INVERSIOENS(sic) SPARE, C.A., y mi poderdante que no consta en autos que EUROFORNI(sic), C.A., hubiere cedido la contratación locativa, que tanto se ha mencionado, a ninguna de aquellas personas jurídicas(…) si examinamos el libelo de la demanda al referirse al objeto del contrato de arrendamiento accionado, y si confrontamos dicho objeto con el que se describe en el contrato de venta que obra entre los folios 12 al 22, obtenemos que ambos tienen características diferentes, es decir, no hay identidad entre los dos porque, mientras en el libelo se dice que se trata de un local “ubicado en la planta baja del Edificio Administrativo de la Fábrica EUROFORNI DE VENEZUELA, C.A., situada en la Avenida Nº1 de la Urbanización Centro Industrial del Este en Guarenas, Estado Miranda” (…) Lo que queda dicho, nos conduce a sostener que ningún nexo causal implicatorio de transmisión de derechos arrendaticios entre la arrendadora (Euroforni de Venezuela, C.A.) y la empresa “Inversiones Spare C.A.”(..) No habiendo demostración alguna de vinculación arrendaticia entre INVERSIONES SPARE, C.A., con mi representado, en lo referente al sedicente contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, tampoco mi representado tiene cualidad ni interés para sostener el juicio que nos ocupa. 2) Rechazo y contradigo la demanda, por no ser cierto que mi mandante hubiere sido notificado, válidamente de la venta a que se refiere la copia fotostática simple del documento que se dice, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda(…) Rechazo y contradigo la demanda porque no es cierto que con la sedicente venta, a que se refiere el documento antes referido, la sociedad mercantil “INVERSIONES SPARE, C.A.” hubiere adquirido la condición y carácter de arrendador, como tampoco es cierto que hubiere adquirido la titularidad de todos los derechos arrendaticios relativos al local ocupado por mi mandante 4) No es cierto, ciudadano Juez, que mi mandante haya dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento del local correspondiente a los meses de noviembre de 2007 hasta el mes de abril de 208(sic), pues en la misma demanda se dice que mi mandante ha hecho las consignaciones de los alquileres correspondientes al local arrendado(…) La norma del artículo 1167 del Código Civil, invocada por el líbelo(sic), refleja la sabiduría del legislador, quien con dicha norma precisa que la acción resolutoria y la de cumplimiento conjuntamente ejercidas, hacen ininteligible, por contradictoria, la demanda, por lo que se ha argumentado, concluyendo que la demanda que nos ocupa es contraria a derecho, porque la norma solo faculta al arrendador, en el presente asunto, a demandar interponiendo una de las dos pretensiones(…) en el libelo se demanda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, pero no dice la demanda a cuál de las pretensiones corresponde tal reclamación indemnizatoria(…) De la transcripción se desprende que el libelo se afirma, de manera indeterminada, que Nelson Castro incumplió todas las obligaciones contractuales del arrendamiento, pero esa totalidad de incumplimientos no fueron articulados en la demanda, ni se señaló de que manera fueron cumplidas y es el caso que, por mandato constitucional, mi patrocinada tiene derecho a saber cuales son los incumplimientos totales que se le imputan o atribuyen. 12) Rechazo de la demanda porque no es cierto que mi poderdante haya celebrado contrato con la persona jurídica que el doctor Aponte dice representar(…) El libelo, demanda la restitución del inmueble arrendado, pretensión que es contraria a derecho por no estar previsto en la acción resolutoria, significando que la restitución de bienes inmuebles solicitada no corresponde a las pretensiones de resolución y cumplimiento, sino a las acciones reivindicatorias y a las acciones interdictales posesorias(…) Rechazo la pretensión de daños y perjuicios, por lucro cesante porque, éste está basado en una simple posibilidad y sin acompañamiento de prueba alguna sobre ese reclamo(…) pido que sea declarada sin lugar(…) En el presente asunto, ciudadana Juez, ha ocurrido que, después de vencido el término de duración determinado en la contratación arrendaticia accionada, mi mandante quedó, y fue dejado, en posesión del inmueble arrendado, haciendo ocupación de éste, sin oposición de arrendador alguno y, además, lo que quiere decir que, con relación al contrato que nos ocupa se operó la tácita reconducción y, por lo tanto, éste devino en CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO (…)Es numerosa la jurisprudencia y abundante la doctrina que sostiene la ilegalidad e improcedencia de las acciones de resolución, cumplimiento, restitución e indemnización para obtener el desalojo de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado(…) Rechazo y contradigo la demanda, también, porque no es cierto que, sobre la venta del local, objeto del contrato accionado, que se dice realizada por documento registrado por ante la “Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 23-07-1991, bajo el Nº 47, folios 288 al 291, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1991”, se haya practicado notificación alguna en fecha DIECISEIS (16) de marzo del año 2006, como se dice en la demanda(…) Es por todo lo expuesto, ciudadana Jueza, que solicito de usted: 1) Se sirva declarar con lugar la contradicción a la estimación del valor de la demanda hecha en el libelo de la demanda, con las consecuencias jurídicas que se deriven de la determinación que haga la ciudadana Jueza en el capitulo previo de la sentencia. 2) Se sirva declarar con lugar las cuestiones previas promovidas. 3) Se sirva declarar con lugar las defensas de fondo que he exhibido.4) Se sirva declarar sin lugar la demanda propuesta en este proceso. 5) Se sirva hacer todos los pronunciamientos legales del caso. 6) Se sirva condenar en costas a la actora por la temeraria demanda”.
Consignado en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se admitieron las mismas por auto de fecha 16 de junio de 2009. Posteriormente, comparece el apoderado judicial del accionado consignando diligencia mediante la cual impugnó las documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2009, los profesionales del derecho José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa fecha.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió prueba de informes a recabar del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de no haberse librado el oficio respectivo por falta de fotostatos.
En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas y auto dictado en fecha 22 de junio de ese mismo año.
En fecha 30 de junio de 2009, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de exhibición de documento, anunciado el acto a las puertas del Tribunal compareció el abogado Juan María Prado Hurtado, apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose en ese acto a la exhibición del documento, alegando la extemporaneidad del mismo, a tales efectos solicitó se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta la referida fecha.
En fecha 10 de julio de 2009, se oye el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del accionado en un solo efecto, practicándose el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de junio de 2009, hasta el día 26 de junio 2009, certificando la secretaria del Tribunal que transcurrieron once (11) días de despacho.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibe escrito presentado por el abogado José Ricardo Aponte, mediante el cual consignó nuevas documentales, solicitando posteriormente sea dictada sentencia en el presente juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS
Se inició el cuaderno de medidas mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2009), negándose la medida de secuestro solicitada por la parte actora por no encontrarse llenos de forma concurrente los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, el profesional del derecho José Ricardo Aponte, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el decreto de la medida de secuestro, negándose el referido pedimento en el auto de fecha 02 de noviembre de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir, quien sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En la presente acción se pretende la Resolución de un Contrato de arrendamiento que versa, a decir de la parte accionante sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del Edificio Administrativo de la Fábrica Euroforni de Venezuela, C,A., situado en la Avenida Nº 1 de la Urbanización Centro Industrial del Este en Guarenas, Estado Miranda, dado en arrendamiento al ciudadano NELSON CASTRO RON, ya identificado, mediante contrato celebrado en fecha 30 de octubre de 1.977, aduciendo la actora que:
“(…)señala la cláusula segunda, entre otras cosas, que el plazo de duración del contrato será de un (1) año, contados(sic) a partir del primero de noviembre de 1.977, fecha ésta en la cual comenzará a regir la nueva pensión de arrendamiento convenida. También indica esta cláusula que la duración del presente contrato podrá renovarse por periodos iguales de un (1) año, si las partes participan por escrito a la otra prorrogarlo por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prórrogas; indicando en su cláusula tercera que, el canon de arrendamiento es la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), o sea, doscientos cincuenta (2,50) bolívares fuertes exactos(…) la cláusula segunda del contrato, las cuales(sic) está referida al tiempo de duración de éste y es así como la cláusula segunda señala: El Plazo de duración de este contrato será de un (01) año, contado a partir del PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, fecha ésta en la cual comenzará a regir la nueva pensión de arrendamiento convenida. Y la duración del presente contrato podrá renovarse por periodos iguales de un (1) año si las partes participan por escrito a la otra de prorrogarlo por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijado de una de sus prórrogas”. (…) En fecha 23 de julio de 1991, el edificio en que funciona el local objeto del contrato en referencia, fue vendido por la empresa Inversora Banco Industrial de Venezuela C.A.(INVIBEN) (…) a la sociedad mercantil Inversiones Spare, C.A.,(…) De dicha operación de compra venta siempre tuvo conocimiento el ciudadano Nelson Castro Ron, no obstante de manera formal se le Notificó de la misma a través de una Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el expediente Nº S-4757.(…) todas esas cláusulas fueron “saltadas a la torera” por “EL ARRENDATARIO”, quien sorprendiendo en su buena fe a mi mandante, hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 y no ha hecho entrega efectiva del inmueble en referencia(…) se debe concluir que el señor Nelson Castro Ron, incurrió en incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento que celebró con mi mandante, las cuales de conformidad con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, debió cumplirlas de la forma como fueron contraídas, so pena de ser responsables de daños y perjuicios en caso de contravención, todo lo cual hace posible que nuestro representado proceda a reclamar judicialmente la Resolución del Contrato por incumplimiento del mismo, pues se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y se alega la falta de pago de cánones. No puede intentarse la acción de desalojo directamente, fundamentándola en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto se trata de un local destinado a comercio y en virtud de que, en todo caso, la primera Ley de Arrendamiento Inmobiliario entro en vigencia el día 1º de enero de 2000, es decir, existiendo ya la relación arrendaticia de la que se trata este libelo, no pudiendo aplicarse la Ley en forma retroactiva. Por todos los razonamientos suficientemente detallados con anterioridad, es por lo que mi mandante ha decidido demandar, como en efecto lo hago en este acto en su nombre y representación, al ciudadano Nelson Castro Ron, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 1.857.203, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO(…)”
Bajo tales alegatos se considera necesario traer a colación lo establecido por los artículos 3 del Código Civil Venezolano y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del siguiente tenor:
Código Civil Venezolano:
Artículo 3º. La Ley no tiene efecto retroactivo.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En este sentido, resuelta conveniente recordar que nuestra Ley sustantiva define la retroactividad de la Ley como los efectos que produce la ley, reglamento o otra disposición legal extendiéndose su eficacia sobre hechos anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación, en virtud de ello, considerando quien suscribe que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia a partir del primero (1º) de enero del año 2000, y siendo que la presente acción fue interpuesta ante esta instancia en una fecha posterior a la promulgación de dicha Ley, debe entonces sustanciarse la presente demanda conforme a las disposiciones establecidas en el referido Decreto de Ley de conformidad con lo establecido en su artículo 33 eiusdem, y así se establece.
Establecido esto y revisado como fue el contrato de marras, se evidencia específicamente de su cláusula segunda, que dicho contrato fue pactado estableciendo una vigencia de un año, cuyo vencimiento data del 01 de noviembre de 1978, sin que conste en autos documento de prorroga alguna convenida entre las partes, en tal sentido, observando esta Juzgadora que vencido el contrato, no fue sino hasta el día 17 de noviembre de 2008, que el accionante introdujo la presente demanda por Resolución de Contrato, es decir, que han pasado más de treinta (30) años después del vencimiento del mismo, para el arrendador introducir la presente acción con el objeto de que le sea entregado el inmueble objeto de la presente acción, hecho este que genera la convicción en esta Juzgadora de que el arrendatario, por voluntad del arrendador continúo en posesión de la cosa arrendada, desprendiéndose de tales supuestos que el contrato de marras se transforma inmediatamente en un contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..
Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Resolución de Contrato -acción esta que corresponde a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado- cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente, es un trámite procesal que debió aplicarse en el presente juicio a los fines de materializar la devolución del bien inmueble objeto del contrato.
De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben a lo estipulado para el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto lo pretendido sólo es de posible aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado
En este sentido, esta Juzgadora considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Resolución de Contrato, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desalojo se incoara, por no ser idónea para su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, consecuentemente se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO intentó la Empresa INVERSIONES SPARE C.A., contra el ciudadano NELSON CASTRO RON, ambas partes identificadas en los autos.
PÚBLIQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/yubisay-
Exp. 28.581