REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vista la diligencia cursante al folio 42 del presente expediente, suscrita por la ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.802, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada COROMOTO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.661, mediante la cual consigna documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito tanto por ella como por la parte actora, del cual en su particular Primero se desprende lo siguiente: “PRIMERO: Sírvase aceptar el desistimiento que a través del presente escrito hacemos del proceso que ejecutara el ciudadano ARMANDO JOSE BARRIO VELEZ, en contra de NELIS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, ya identificada, proceso del cual conoce el Tribunal Segundo Civil en lo Mercantil y Del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en el Exp. No. Exp.96-2961 (…)”, en atención al contenido del documento que las partes califican como “Transacción” y sobre el cual solicitan al Tribunal proceda a homologar, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones: 1) Se desprende del mencionado documento autenticado que las partes del presente juicio actúan en su propio nombre, no obstante ello, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado por el Tribunal).
En atención al contenido de la norma transcrita se observa que las partes no dieron cumplimiento a la exigencia allí contenida, toda vez que si bien es cierto que el documento se encuentra visado de abogado, no es menos cierto que las partes que suscriben el mismo no se encuentran ni asistidos ni representados de abogado en ese acto. 2) Aún y cuando, hubieren dado cumplimiento a la exigencia prevista en el mencionado artículo es de hacer notar que el documento catalogado por las partes como “Transacción” contiene intrínsecamente una manifestación de voluntad por la parte actora de desistir del procedimiento intentado y de dar por terminado el proceso, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del mencionado documento, siendo así, resulta necesario dejar establecido que en fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de partición intentada por la parte actora, encontrándose el expediente en etapa de ejecución, por tales razones conviene aclarar que este juicio terminó por una de las formas de terminación del proceso que prevé el Código de Procedimiento Civil en su Título V, tal y como lo es la sentencia (Capítulo I), siendo así mal podrían las partes pretender terminar este procedimiento a través de una forma distinta como lo es el desistimiento, toda vez que esta actuación iría en contra de la cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación al supuesto acuerdo suscrito por las partes, todo en atención a las consideraciones aquí referidas y así queda establecido.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad
Exp. Nº JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vista la diligencia cursante al folio 42 del presente expediente, suscrita por la ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.802, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada COROMOTO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.661, mediante la cual consigna documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito tanto por ella como por la parte actora, del cual en su particular Primero se desprende lo siguiente: “PRIMERO: Sírvase aceptar el desistimiento que a través del presente escrito hacemos del proceso que ejecutara el ciudadano ARMANDO JOSE BARRIO VELEZ, en contra de NELIS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, ya identificada, proceso del cual conoce el Tribunal Segundo Civil en lo Mercantil y Del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en el Exp. No. Exp.96-2961 (…)”, en atención al contenido del documento que las partes califican como “Transacción” y sobre el cual solicitan al Tribunal proceda a homologar, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones: 1) Se desprende del mencionado documento autenticado que las partes del presente juicio actúan en su propio nombre, no obstante ello, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado por el Tribunal).
En atención al contenido de la norma transcrita se observa que las partes no dieron cumplimiento a la exigencia allí contenida, toda vez que si bien es cierto que el documento se encuentra visado de abogado, no es menos cierto que las partes que suscriben el mismo no se encuentran ni asistidos ni representados de abogado en ese acto. 2) Aún y cuando, hubieren dado cumplimiento a la exigencia prevista en el mencionado artículo es de hacer notar que el documento catalogado por las partes como “Transacción” contiene intrínsecamente una manifestación de voluntad por la parte actora de desistir del procedimiento intentado y de dar por terminado el proceso, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del mencionado documento, siendo así, resulta necesario dejar establecido que en fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de partición intentada por la parte actora, encontrándose el expediente en etapa de ejecución, por tales razones conviene aclarar que este juicio terminó por una de las formas de terminación del proceso que prevé el Código de Procedimiento Civil en su Título V, tal y como lo es la sentencia (Capítulo I), siendo así mal podrían las partes pretender terminar este procedimiento a través de una forma distinta como lo es el desistimiento, toda vez que esta actuación iría en contra de la cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación al supuesto acuerdo suscrito por las partes, todo en atención a las consideraciones aquí referidas y así queda establecido.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.540