REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45 DE LA URBANIZACIÒN VICENTE EMILO SOJO DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÒN CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.803.-
PARTE DEMANDADA: OLGA CATSRO DE ARRIOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-641.872.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEYMA MORAZZANI S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.374.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 908054.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 05 de Noviembre de 1.990, que oyó libremente, la apelación ejercida por la ciudadana OLGA CASTRO DE ARRIOJA, ya identificada, parte demandada, debidamente asistida por la abogado LUIS EDUARDO ROJAS V., ya identificado, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 1.990, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el abogado ANGEL RAMON CENTENO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45 DE LA URBANIZACIÒN VICENTE EMILIO SOJO DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Distrito Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Octubre de 1.999, suscrito por el abogado ANGEL RAMÒN CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.803, en su carácter demandante y apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45 DE LA URBANIZACIÒN VICENTE EMILIO SOJO DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana OLGA CASTRO DE ARRIOJA, ya identificada. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) La parte demandante, alega ser legítima propietaria y poseedora de un inmueble integrado como local 1 y destinado para conserjería. Dicho inmueble, pertenece a la comunidad de copropietarios del bloque 45 de la urbanización Vicente Emilio Sojo de Guarenas. 2) Es el caso, que hace aproximadamente trece (13) años, la ciudadana OLGA CASTRO DE ARRIOJA, ya identificada, se instalo con su familia en el mencionado inmueble, alegando que le fu adjudicado por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) y pese a las diferentes gestiones extrajudiciales que se han intentado, ha sido imposible lograrlo. 3) Es por ello, que procede a esta demanda a los fines de lograr el desalojo del inmueble y se estimó la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000), de la denominación antigua.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, El Juzgado del Distrito Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 03 de Octubre de 1.990, declarando Con Lugar la mencionada demanda.
En fecha 09 de Octubre de 1.990, la parte perdidosa apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en Libremente, al vuelto del folio 81, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 05 de Noviembre de 1.990, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 01 de Junio de 1.992, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, por más de dieciocho (18) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la accionada para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 01 de Junio de 1.990. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la accionada en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 1.990, proferida por el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por la ciudadana OLGA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS V., en el juicio que por DESALOJO ejerciera en su contra el abogado ANGEL RAMÒN CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45 DE LA URBANIZACIÒN VICENTE EMILIO SOJO DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 908054.-