REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: PEDRO EVARISTO ALZURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.105.366.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BRITO UGAS, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.617.-
PARTE DEMANDADA: FADEL ARMIN GUIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.404.237.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO NICOLAS ASTONE R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.091.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 94-12792.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del auto del día 12 de Agosto de 1.994, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE R., ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.994.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1.992, suscrito por el abogado MIGUEL BRITO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EVARISTO ALZURU, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano FADEL ARMIN GUIZA, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El día 19 de Octubre de 1.991, aproximadamente siendo las 07:50 a.m., el vehículo propiedad del actor, era conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRAIZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.358; trasladándose por la Calle Falcón, fue impactado por el área delantera derecha, por un vehículo que era conducido por el ciudadano demandado. 2) Es por ello, que solicitó a este Tribunal que admitiera dicha demanda a los fines de lograr las indemnizaciones respectivas.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, El Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.994, declarando parcialmente Con Lugar la mencionada demanda.
En fecha 08 de Julio de 1.994, la parte perdidosa apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 12 de Agosto de 1.994, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 02 de Noviembre de 1.994, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 27 de Febrero de 1.996, la presente causa ha permaneciendo inactiva, por más de catorce (14) años, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la parte apelante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 21 de Mayo de 1.996. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.994, proferida por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE R., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVAOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO ejerciera en su contra el abogado MIGUEL BRITO UGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EVARISTO ALZURU, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.











EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 94-12792.-