REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: MARÍA COLMENARES FERNÁNDEZ-DEL PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V- 13.232.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE, abogado FRANCISCO DE ASÍS MARTÍNEZ POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.783.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N 29599
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2011, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, planteada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho libelo de demanda fue presentado por el abogado FRANCISCO DE ASÍS MARTÍNEZ POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA COLMENARES FERNÁNDEZ-DEL PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V- 13.232.185, y alegó lo siguiente: “…se sirva ordenar la corrección del acta de nacimiento, por cuanto ésta incurrió en error material. En efecto, la primera autoridad civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda anotó el registro del nacimiento de la ciudadana antes señalada, anotado bajo el N° 1.037, folio 187, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1975…,…al escribir el nombre de mandante, éste se omitió escribir el apellido completo de su madre, cuando en verdad es Fernández-del Pino y no sólo Fernández. Este error se debió a que la partida de nacimiento de su madre, la ciudadana María Felicia Fernández-del Pino Morales, la autoridad civil correspondiente, es decir la Jefatura Civilde Santa Rosalía en el Municipio Libertador, también omitió el apellido completo de su padre, abuelo de mi mandante, que como bien reza la partida de nacimiento en referida este momento es Fernández del Pino…”, y por tal motivo es que procedió a solicitar la rectificación de las mismas.-
En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, declinando el mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formula las siguientes consideraciones: 1º) El artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. 2º) La incompetencia por el Territorio para conocer la presente solicitud de rectificación se hace en virtud de que el error enunciado en la presente solicitud, deviene de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante que fue emitida por la Jefatura Civil de Santa Rosalía Municipio Libertador, Distrito Federal, así las cosas el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece lo siguiente: “…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…”. De lo anterior se desprende que el error en la partida de nacimiento de Maria Colmenares Fernández, deriva de la partida de nacimiento de su madre ciudadana María Felicia Fernández, no siendo competente este Juzgado por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de la presente solicitud y de las actuaciones conducentes junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. No. 29599