REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: EFRAIN LORENZO AMARO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.676.326.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA ANTONIETA ROJAS y DORIS RODRÌGUEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.415 y 43.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUALTER EMILIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-988.207.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.518.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 96-14555.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 11 de Marzo de 1.996, proveniente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 26 de Febrero de 1.996, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogada ALBA B. RANGEL, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUALTER EMILIO FERREIRA, ya identificado, contra la sentencia que riela a los folios 19, 20 y 21, inclusive, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1.996, por las abogadas MARÌA ANTONIETA ROJAS y DORIS RODRÌGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.415 y 43.451, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EFRAIN LORENZO AMARO RAMOS, ya identificado, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano FERREIRA WALTER EMILIO, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El ciudadano EFRAIN LORENZO AMARO RAMO celebró un (1) Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano GUALTER EMILIO FERREIRA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-988.2, versando dicho contrato sobre un inmueble ubicado en la Planta baja de la Casa Nro. 1, en la Carretera Panamericana Km 27, Sector Los Alpes Nro. 67, de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Las partes contratantes al celebrar el tantas veces señalado contrato, de mutuo acuerdo fijaron un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) de los viejos, monto éste, que el arrendatario se obligo formalmente a cancelar puntualmente en dinero efectivo y de curso legal en la Residencia de El Arrendador, dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior. 3) Es el caso que el ciudadano demandado adeuda a la parte actora veinte mil bolívares (Bs. 20.000) de los viejos, que corresponden a los cánones de arrendamiento de varios meses durante el año 1.993 y luego de realizar diversas gestiones de cobro; siendo imposible dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado contrato, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano FERREIRA GUALTER EMILIO para que convenga a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 07 de Abril de 1994, declarando la confesión ficta del demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 1.995, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída libremente, por auto de fecha 26 de Febrero 1.996, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 11 de Marzo de 1.996, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 13 de Noviembre de 1.995, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, por más de quince (15) años, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 11 de Marzo de 1.996. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia cursante a los folios 19, 20 y 21, inclusive, proferida por el Juzgado de Distrito del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por la abogada ALBA B. RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GUALTER EMILIO FERREIRA, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra las abogadas MARÌA ANTONIETA ROJAS y DORIS RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EFRAIN LORENZO AMARO RAMOS, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 a.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 96-14555.-