REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vistos los escritos de promoción de pruebas que corren al folio 147 al 150, presentados por los abogados VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN SOFIA FEDERICO SCHIAVINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.500 y 139.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, y los que corren a los folios 151 al 154, presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal en cuanto a la admisión de las referidas pruebas se pronuncia de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la prueba de informes promovida por la representación de la parte accionante y contenida en el capítulo I. Numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto. El apoderado de la parte accionada abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, formuló oposición a la referida prueba de informes, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito y así se declara. Ahora bien, por cuanto la prueba promovida en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se acuerda oficiar a: 1°) Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 2°) Al Banco de Venezuela, a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 3°) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 4°) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 5°) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 6°) A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-
PRUEBA DE EXPERTICIA: Con respecto a la prueba de Experticia Contable promovida por la representación de la parte accionante y contenida en el capítulo II numerales Primero y Segundo. El apoderado de la parte accionada abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, formuló oposición a la referida prueba de experticia, en tal sentido, quien aquí decide, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: “Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. En atención al contenido de la norma contendida en el Código de Comercio, y siendo que el presente procedimiento se contrae a una nulidad de asamblea, claramente se observa que esta causa no se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la norma que rige el examen de los Libros de Comercio, toda vez que el Legislador previó que excepcionalmente, en los casos allí previstos es que se puede proceder al examen de ellos.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en fecha 16 de febrero de 2006, Nº 00-2256, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, surgió como un corolario del propio respeto a la dignidad humana y, por tanto, como una manifestación –claramente iusnaturalista- de la protección de los derechos al honor, la intimidad, vida privada y propia imagen, como atributos exclusivos de la persona humana (cfr. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta Edición. Ed. Tecnos. Madrid, 1999; p.p. 317-344). Lo indicado, sin embargo, no quiere significar que la dimensión analizada carezca de cobertura constitucional en lo que atañe a los entes morales. Ciertamente, éstos gozan también del derecho a la privacidad de las comunicaciones, pero ella no tiene su inmediato sustento en los señalados caracteres, sino en la protección que nuestro orden normativo fundamental brinda al libre ejercicio de la actividad económica. Es con este derecho en particular, recogido en nuestro artículo 112 constitucional, que encuentra una clara conexión: esa garantía de privacidad (que engloba el denominado secreto comercial, mercantil o industrial) protege directamente el cabal desarrollo de la actividad empresarial y aún puede abarcar un contenido del derecho a la propiedad, en caso de que tales secretos posean además carácter patrimonial.
Es dentro de este marco que diversas disposiciones de nuestra legislación tutelan el secreto comercial como elemento inmanente –aunque muchas veces desapercibido- del derecho a la libertad económica, como uno de sus contenidos. Así, a modo de ejemplo, conviene referirse al artículo 41 del Código de Comercio, que prohíbe –salvo supuestos excepcionales- la exposición general de los libros de comercio; o los artículos 240 y siguientes de la Decisión n° 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones, que regulan in extenso los secretos empresariales. Con la misma voluntad tuitiva, los artículos 28 (a) de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, 22.3 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 17 (3º) de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, apuntan a proscribir la revelación de tales secretos, lo que da cuenta del alto interés público que tutela el correcto funcionamiento del tráfico económico y del mercado (…)”.
Adicionalmente, encuentra esta Juzgadora que la parte promovente no establece la debida conexión de los hechos que pretende trasladar al proceso con la aludida prueba con los hechos se encuentran controvertidos en este juicio, a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de la experticia promovida por la parte demandante por resultar ilegal e impertinente y así se establece.-
TESTIMONIAL: Contenida en el capítulo III, por cuanto la prueba en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación del testigo promovido, ciudadano: MIGUEL ALFONSO GARZON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° V-6.063.453, se da comisión suficiente al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, tal y como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. Líbrense despachos, oficios y copia certificada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Contenido en el capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, del escrito de pruebas. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.
INSTRUMENTALES: Contenido en el capítulo II, numeral 1, del escrito de pruebas Por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
INFORMES: Contenido en el capitulo III, numerales 1 y 2. En cuanto a la Prueba de Informes, contenidas en el referido capítulo, y en virtud de que los mismos en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar: 1°) Al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin. 2°) A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio en cuestión. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Se deja expresa constancia que no se libraron los oficios, ni despacho por falta de fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,



EMQ/ci*/ja
Exp. No. 29.162