REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.300.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, NANCY MEDINA PADRÓN y EVA DEL VALLE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.024, 20.453 y 75.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MINAGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 251-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MINAGUA, C.A: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 Y 101.799, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 189-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877 Y 91.726, en su orden de mención
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE: 23.652.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 15 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.024, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, mediante la cual demanda a las Compañía MINAGUA C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificadas, por pago o indemnización de los daños ocasionados que a la postre provocó la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, argumentando lo siguiente:
“(…) Yo, TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.024 y titular de la Cédula de Identidad número V-626.744, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.300.112, quien es progenitora y única heredera de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, venezolano, menor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad V-18.187.432(…) ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer: CAPITULO I, OBJETO DE LA PRETENCIÓN. El objeto de la presente demanda es obtener el pago o indemnización de los daños ocasionados por el acto o hecho ilícito cometido por el ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Chofer, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.269.286 y de la empresa “MINAGUA, S.R.L”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 63, Tomo 52-A Pro, transformándose posteriormente en Compañía Anónima mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, Tomo 251-A Qto, denominándose “MINAGUA, C.A.”; en su carácter de responsable especial del hecho ilícito que más adelante señalaré, que a la postre provocó la muerte del menor CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, así como la responsabilidad de la garante “SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A.” Sociedad Mercantil antes denominada Seguros Pan American C.A.,(…) Ahora bien los activos y pasivos de dicha compañía de seguro fueron absorbidos por la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas(…) En fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), aproximadamente a las 5:30 p.m., el hoy occiso, CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS (…) se encontraba en el sitio denominado Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, limpiando por dentro los vehículos de las líneas allí apostados, a saber, Línea Macarao y Línea Las Cadenas, al acabar de limpiar la parte de adentro de una de las camionetas, se bajó de ella, e inesperadamente un vehículo marca Pegaso 208130, color Blanco, clase Chuto, tipo Coupe, año 1988, placa 259-XCL, serial del motor JG00257 y serial de carrocería 4192150524C044, el cual remolcaba un remolque tipo casillero placas 374-ADJ, ambas propiedad de la empresa “MINAGUA, S..R.L., antes identificada, conducida para ese momento por el ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, supra identificado, que circulaba a exceso de velocidad en sentido hacia Caracas, golpeó al hoy occiso llevándoselo por delante, arrastrándolo por el pavimento hasta el sitio donde quedó tendido, matándolo en el acto(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar en nombre de mis(sic) representadas(sic) como en efecto lo hacemos en este acto, a las empresas “MINAGUA, C.A.,” antes denominada “MINAGUA, S.R.L” en su carácter de principal o propietario de los vehículos placas 259-XCL y 374-ADJ, con los cuales se ocasionó el hecho ilícito, y a la garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” para que pague o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Demandamos el resarcimiento del daño moral ocasionado a mi representada por la muerte prematura de su hijo de quince (15) años de edad, que a simple modo indicativo estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), dejando en manos del sentenciador su justa indicación. SEGUNDO: Demandamos el resarcimiento del daño emergente ocasionado por la muerte prematura del menor el cual contado(sic) con la edad de quince (15) años en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00). TERCERO: La indexación del monto reclamado, tomados en consideración el hecho notorio de la desvalorización de nuestro signo monetario, tomado como base para ello, los indicadores del Banco Central de Venezuela, acordando para ello una experticia complementaria, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia., hoy Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Las Costas y costos del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)(…)”.

En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora consignó mediante diligencia el Registro del escrito libelar y auto de admisión del presente juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando asimismo, se expida copia certificada del referido documento, pedimento éste que fue negado por no constar en autos los originales.
En fecha 14 de enero de 2004, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se acordó la entrega de las boletas de citación libradas a las empresas demandadas, al señalado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2004, el profesional del derecho TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, sustituyó bajo la modalidad de Apud Acta, reservándose su ejercicio el poder conferido por la parte actora, en la persona de las abogadas en ejercicio NANCY MEDINA PADRÓN Y EVA DEL VALLE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el nº 20.453 y 75.183 respectivamente.
Consignadas como fueron las resultas de las citaciones libradas, la profesional del derecho NANCY BEATRIZ MEDINA, en virtud de la imposibilidad de localizar a las empresas codemandadas, solicitó la citación de las mismas mediante la publicación de un único cartel, pedimento éste que fue acordado, ordenándose la publicación de carteles en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 17 de agosto del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción consignó documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inscrito bajo el número 22, Tomo 06, Protocolo 01 de fecha 13 de agosto de 2004, contentivo de la presente demanda.
Consignada en autos la publicación del cartel librado a las codemandadas en el presente juicio, a requerimiento de la parte actora se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del referido cartel en la morada, cuyas resultas fueron consignadas a las actuaciones debidamente cumplidas.
Vencido el lapso establecido por Ley, sin que las partes comparecieran a los fines de darse por citadas en el presente asunto, a requerimiento del apoderado actor, se designó como defensor judicial de la parte accionada al profesional del derecho CARLOS CARRIZO, quien manifestó su aceptación al cargo, ordenándose a cuyos efectos la citación del mismo.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece el abogado en ejercicio PEDRO VICENTE RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINAGUA C.A., consignando poder que lo acredita, asimismo compareció el profesional del derecho RAFAEL COUTINHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, consignando igualmente el poder respectivo.
En fecha 21 de marzo de 2005, los representantes judiciales de la empresa MINAGUA C.A., consignaron escrito de contestación mediante el cual opuso como cuestión previa la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“(…) la parte actora no hace mención alguna del juicio penal que por Homicidio Culposo En Accidente de Tránsito, se siguió en contra del ciudadano (chofer del vehículo) LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, cuyo expediente (hoy terminado) cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda, y fue signado con el número: 2C29971(…) Ahora bien, ciudadano Juez, es evidente que si el Tribunal de Control Penal consideró en su sentencia, que no existían elementos suficientes que demostrasen la autoría y consiguiente responsabilidad penal por dolo o culpa del conductor del vehículo propiedad de nuestra representada la sociedad mercantil Managua C.A., dado a que el accidente de tránsito se ocasiona por una maniobra imprudente de la propia víctima, lo cual hizo inevitable el evento en el cual éste perdió la vida, no puede ahora presentarse la demandante en estrados civiles a reclamar unos daños morales y materiales(…) En consecuencia, habiendo sido ya dictada una sentencia penal en la cual claramente se demuestra que no hubo hecho ilícito en tal razón no concurrió responsabilidad alguna por parte del conductor del vehículo propiedad de nuestra representada, la Sociedad Mercantil Managua C.A., no puede prosperar en este juicio por sus explicaciones, un Hecho Ilícito Civil, con las mismas características del proceso penal y en tal virtud preexiste LA COSA JUZGADA , la cual debe ser declarada por este Tribunal CON LUGAR y consecuencialmente se por terminado el presente juicio(sic)(…)

En fecha 31 de marzo de 2005, los profesionales del derecho JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA Y RAFAEL COUTINHO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda oponiendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción en los siguientes términos: “(…) teniendo en cuenta que el accidente de tránsito objeto del presente juicio ocurrió en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2.002); y esta representación se dio por citada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dos (2002); y esta representación se dio por citada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005), es decir cuando había transcurrido más de dos (02) años desde la ocurrencia del accidente, es evidente entonces que operó la prescripción de la acción(…)”
En fecha 12 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas esgrimidas por su contraparte.
En fecha 19 de junio de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó abrir nueva la pieza número II, posteriormente, notificado del avocamiento la parte actora y la Sociedad Mercantil MINAGUA C.A., se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 12 de enero de 2011.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de julio 2003; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, librándose a tales efectos las correspondientes notificaciones a las partes. Después de esa fecha la causa se mantuvo inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIAL,

RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIAL,

RUTH GUERRA,


EMQ/RG/yubisay**
Exp. 23.652