REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 26.710
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TURPIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: QUIJADA CORASPE ARNELL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611.
PARTE DEMANDADA: CELIA JACQUELIN DELGADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.525.905.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TURPIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”, ya identificada, contra la ciudadana CELIA JACQUELIN DELGADO AVENDAÑO, ya identificada, alegando lo siguiente: “(…) Consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha seis (6) de septiembre de 1.996, anotado bajo el número 19, protocolo 1, tomo 25 del tercer (3er) Trimestre del año 1996, que la ciudadana CELIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.905(SIC), adquirió un apartamento en El Edificio “TURPIAL”, signado con el numero siete raya “C”, raya ocho (7-C-8), ubicado en el séptimo (7º) piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 m2), ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “TURPIAL”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados reibos. La ciudadana antes CELIA DELGADO AVENDAÑO, antes identificada, por ser propietaria del apartamento del referido edificio “TURPIAL” y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta el monte de de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes, Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana CELIA DELGADO, esta adeuda a mi representada, la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.080.327,65)…Inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la precitada ciudadana CELIA DELGADO, anteriormente identificada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representada para demandar como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana CELIA DELGADO, furientemente identificada, para que convenga en pagar o en su defecto de ello, sea condenada por el Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: La Suma de CINCO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.080.327,65), posconcepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales, que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogados…”.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la ciudadana CELIA JACQUELIN DELGADO AVENDAÑO, ya identificada, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, no fue librada la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.-
Luego de vista la consignación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 15 de Mayo de 2.007, en la cual refiere que le fue imposible la notificación de la parte demandada; el apoderado actor mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.007, solicitó se librara cartel de notificación a la misma; siendo acordado dicho petitorio por auto de fecha 30 de mayo de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.008, el apoderado actor dejó constancia de que a la referida causa no se le había dado el impulso procesal respectivo, por cuanto sus poderdantes no habían consignados los emolumentos necesarios para la publicación de los carteles respectivos.-
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de Abril 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 25 de Junio de 2.008, por el apoderado actor dejando expresa constancia de no haber cumplido con la formalidad de la publicación de los carteles de notificación librados a la parte demandada, por cuanto su poderdante no consignó los emolumentos necesarios para tal fin. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 26.710