REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LAURY MARIA GRANADILLO de LA ROCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.278.216.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.878.687.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 28.665.-
-I-
ACTUACIONES DEL AD QUEM
Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 12 de enero de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), seguido por la ciudadana LAURY MARIA GRANADILLO de LA ROCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.278.216, contra el ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.878.687, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de formalización de la apelación ejercida en el presente juicio.
-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por la ciudadana LAURY MARIA GRANADILLO de LA ROCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.278.216, contra el ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.878.687, en la cual alegó lo siguiente:
• En fecha 02 de diciembre de 2003, celebró un Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Valle Alto, vía Montes Verdes, Parcela 364, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el demandado JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, plenamente identificado, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del referido contrato, que la duración sería de seis (06) meses fijos, contados a partir del 02 de diciembre de 2003, lapso que podría ser prorrogable por voluntad de las partes, que se vio en la imperiosa necesidad de notificar al arrendatario su voluntad de no renovar por medio de un Telegrama Urgente Con Acuse de Recibo, en fecha 22 de mayo de 2007, asimismo, ordenó publicar un Aviso de Prensa, el cual apareció en la edición del día 25 de Mayo de 2007, en el Diario La Región.
• Igualmente, indicó que para su mayor seguridad de no prorrogar el contrato, como quiera que el demandado venía depositando el canon de arrendamiento, mediante consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente de Consignaciones signado con el N° 2006-2928, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, procedió a informar y consignar el acuse de recibo del Telegrama enviado y la página del Diario en donde apareció la publicación de la notificación.
• Que de conformidad con lo previsto en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal comenzó a correr el día 02 de junio de 2007 cumpliéndose o extinguiéndose dicha prórroga legal para el día 02 de junio de 2008.
• Que el demandando ha incumplido con las obligaciones asumidas tanto en el contrato de arrendamiento, como en las comunicaciones que por distintas vías había utilizado en las cuales se acordó la prórroga legal.
• Por lo anteriormente expuesto, es que procedió a demandar al ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, ya identificado, con fundamento en los artículos 39 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se convenga, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a: 1.- Que la prórroga legal debidamente notificada por diferentes medios de acuerdo con lo narrado, se cumplió en fecha 02 de junio de 2008, 2.- Que proceda a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos, y 3.- Que sea condenado en costas conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó, igualmente, fuera decretada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del aludido Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se nombre como depositario judicial al accionante.
• Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera ante el A quo, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto en auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro, negándose la misma.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, al Alguacil del A quo dejó expresa constancia de haber materializado la citación personal del demandado, consignando comprobante de recepción debidamente firmado.
El accionado compareció en fecha 10 de octubre de 2008, asistido por el abogado FÉLIX PERDOMO LA ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.734, y consignó poder al mencionado profesional del derecho, e igualmente consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
• Solicitó al Tribunal se fijara una oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
• Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó a su contraparte que requiriera el avalúo de su vivienda y así tener un precio justo para adquirir la misma.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de solicitud de confesión ficta en el presente procedimiento, en el cual entre otras cosas alegó la nulidad del poder que fuera otorgado por el demandado al Abogado FÉLIX PERDOMO, plenamente identificado, por cuanto a su decir el mismo no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes a las 10:30 a.m.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el demandado, asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció el A quo mediante auto de esa misma fecha.
En la oportunidad legal para que el A quo se pronunciara sobre el mérito de la litis, en fecha 21 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió como punto previo la extemporaneidad de la nulidad del poder interpuesta por la parte actora y válido el poder cuestionado, y sin lugar la presente demanda; asimismo por la naturaleza del fallo, quedó condenada la parte actora al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo emitido en fecha 21 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el A quo vista la apelación formulada por la parte actora, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio signado bajo el número 487-2008, de la misma fecha y año, a los fines de que conociera el aludido recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció el demandado, ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho FÉLIX PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.734, y mediante escrito otorgó poder apud acta al mencionado abogado, cuyo contenido es el siguiente: “…Otorgo poder especial en este Juicio al Dr. Félix Perdomo para que me represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna. El juez que suscribe certifica: que conoce suficientemente a la poderdante, quien se identificó con su cédula de identidad V.-12878.687, que este acto ha transcurrido en su presencia, Terminó, se leyó y conformes firman…”. Asimismo se observan las firmas del otorgante y del abogado in comento, y a su vto se observa un sello húmedo que contiene lo siguiente: “…Quien suscribe Abg. Lesbia Moncada. Secretario (a) del Juzgado Primero de municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que el anterior poder fue otorgado en mi presencia y fue identificado su poderdante como Joel Emilio González Dordovez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.687. Los Teques, 10 de octubre de 2008. SECRETARIO (a) Firma inteligible…”.
En cuanto al poder otorgado por el accionado, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito fechada 15 de octubre de 2008, alegó que: “…Efectivamente, el día viernes diez (10) de Octubre de 2.008, acudió a este Juzgado la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignando en dicha oportunidad, en primer término un escrito o diligencia (la forma en que se encuentra redactado dicho instrumento no permite dirimir su verdadero sentido), pero en todo caso un instrumento dirigido al Tribunal de la causa y debidamente suscrito por el demandado asistido por el profesional del derecho, abogado FELIZ PERDOMO, identificado en dicho escrito o diligencia, el cual pretenden sea un Poder Especial, que pido en este acto se declare nulo de toda nulidad, toda vez que el mismo no cumple con las formalidades que establece el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido otorgado en forma pública o auténtica, por lo que no se puede ni debe surtir efectos jurídicos de ninguna índole. En todo caso y dado que el acto se verificó en la sede del Juzgado, debió otorgarse a tenor de lo que preceptúa el artículo 152 ejusdem, un Poder Apud Acta, mas del análisis que realice el Tribunal del escrito presentado, se podrá determinar que el mismo no posee las características esenciales que requiere tal otorgamiento en sede Tribunalicia, por lo que pido, repito, se declare nulo de toda nulidad…”.
El A quo, en la oportunidad de dictar sentencia, resolvió como Punto Previo lo alegado por la actora, y en tal sentido indicó: “…de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la parte actora se encontraba a derecho, para el momento en que la parte accionada otorga dicho poder, en fecha 10 de octubre de 2008, y en fecha 15 de octubre de 2008 cuando, la parte actora alega la nulidad del referido poder, es decir, habiendo transcurrido un (1) día de despacho entre una y otra actuación. Conforme a lo anterior, cabe concluir que el silencio de la parte actora, luego de transcurrir un (1) (sic) de despacho de otorgado el poder, cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse extemporánea la nulidad interpuesta y válido el poder cuestionado…”.
Asimismo la representación judicial actora en su escrito de formalización de recurso de apelación ejercido, alegó respecto a este punto lo siguiente: “…En la sentencia objeto de la apelación ejercida con relación a la nulidad absoluta solicitada por lo que respecta al poder que la parte demandada otorga al Dr. FÉLIX PERDOMO, sin observar las normas establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal yerra al interpretar dicha norma prevista en el artículo 213 ejusdem, que establece “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedan subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente a los autos”. Efectivamente la parte actora en la primera oportunidad en que actuó en el proceso alegó y solicitó la nulidad del Poder en cuestión. Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el Apoderado Judicial… pero en ningún momento establece que deba hacerse el día de despacho siguiente, establece claramente que es en la primera oportunidad en que se haga presente en autos… El tribunal de la causa interpreta que debe ser el primer día de despacho siguiente a la ocurrencia del acto, por lo que solicitamos al tribunal revoque tal decisión por errada interpretación de la norma transcrita y constituir un error inexcusable…”.
Esta alzada a los fines de resolver la nulidad del poder alegada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: A fin de determinar la tempestividad de lo alegado, considera pertinente plasmar el criterio de la Sala Político Administrativa respecto a la interpretación del artículo 213 de nuestra ley adjetiva, a saber: “…en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en los casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la oportunidad o actuación inmediata posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…” . (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente N° 02-0300,S. N° 1913 y reiterada en fecha 21 de julio de 2005, Expediente N° 04-0330,s N° 5146).
Esta Juzgadora acoge totalmente el criterio anteriormente transcrito, y en tal virtud, observa que, efectivamente la primera actuación realizada por la parte actora, inmediatamente después de la consignación del poder otorgado por el accionado, fue exactamente el escrito fechado 09 de febrero de 2009, en el que entre otras cosas alegó la nulidad del mandato in comento; sin que conste en autos actuación anterior a ésta realizada por la parte actora después de dicho otorgamiento, por lo que forzosamente quien suscribe debe concluir que resulta tempestiva la oportunidad en la cual fue alegada tal nulidad y así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior y analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, pasa esta alzada a revisar la validez del instrumento poder que fuera otorgado por el accionado JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, ya identificado, al profesional del derecho FÉLIX PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.734, y en este sentido se observa que el instrumento que nos ocupa, aun cuando indica ser un “poder especial en este Juicio”, por sus características y la forma en la cual fue otorgado representa a todas luces un poder apud acta cuyos requisitos de validez se encuentran claramente previstos en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los cuales ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de octubre de 2004, en el expediente 03-0964,S., estableció: “…Por tanto la doctrina en interpretación, del Art. 152 del CPC, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por cualquier otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia…”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, el poder apud acta cursante al folio 26 del presente expediente, se encuentra suscrito por el accionado e igualmente se desprende el cumplimiento de la formalidad anteriormente señalada en su vuelto, donde aparece un sello húmedo que indica: “…Quien suscribe Abg. Lesbia Moncada. Secretario (a) del Juzgado Primero de municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que el anterior poder fue otorgado en mi presencia y fue identificado su poderdante como Joel Emilio González Cordovez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.687. Los Teques, 10 de octubre de 2008. SECRETARIO (a) Firma inteligible…”. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera válido el poder in comento, por cumplir el mismo con las formalidades previstas en el Artículo 152 de la ley adjetiva. En consecuencia, se desecha la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.-
-IV-
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado pese a estar a derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, compareció y consignó escrito mediante el cual nada dijo respecto de los hechos controvertidos; igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, hizo lo propio a tal fin; por lo que esta juzgadora debe estimar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 362 antes trascrito, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, pero con estas solo demuestra la existencia entre las partes de una relación arrendaticia, mas no prueba algo que le favorezca o desvirtúa de alguna forma los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es: que la petición del actor no sea contraria a derecho, el procesalista Rengel Romberg, en el Tomo III, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:
“…Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…”.
En este orden, se debe analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte demandada, en los términos siguientes:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda; asimismo por la naturaleza del fallo, quedó condenada la parte actora al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio fundamentó la misma, toda vez que consignó informe ante esta Alzada. Este Juzgado, a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar el fondo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
El supra citado A quo, en su sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, concluyó lo siguiente:
“…Establecido en este fallo que el contrato de arrendamiento se indeterminó, en consecuencia la pretensión de la parte actora no se subsume, es decir, no cumple con los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, resultando improcedente la pretensión de la parte actora, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la acción interpuesta por la ciudadana LAURY MARÍA GRANADILLO DE LA ROCCA, debiendo declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 38 en su literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana LAURY MARIA GRANADILLO DE LA ROCCA, (omissis), contra el ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte actora al pago de las costas procesales…”
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, verificar si efectivamente la prórroga legal se encontraba vencida para el momento en el cual fue interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo el Artículo 39 de la up-supra citada Ley prevé:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”. (Subrayado y negritas añadidos).
En este orden, se evidencia que la actora en su libelo de demanda, alegó que en fecha 02 de diciembre de 2003, celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Valle Alto, vía Montes Verdes, Parcela 364, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el demandado JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ, plenamente identificado, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del referido contrato, que la duración sería de seis (06) meses fijos, contados a partir del mencionado 02 de diciembre de 2003, lapso que podría ser prorrogado por voluntad de las partes. Asimismo, indicó que se vio en la necesidad de notificar a la arrendataria su decisión de no renovar el Contrato, por medio de un Telegrama Urgente Con Acuse de Recibo, en fecha 22 de mayo de 2007, e igualmente ordenó publicar un Aviso de Prensa, el cual apareció en la edición del día 25 de Mayo de 2007, en el Diario La Región y que como quiera que el demandado venía depositando el canon de arrendamiento, mediante consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la mima Circunscripción Judicial, en el expediente de Consignaciones signado con el N° 2006-2928, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, procedió a informar y consignar el acuse de recibo del Telegrama enviado y la página del Diario en donde apareció la publicación de la notificación.
Ahora bien, lo afirmado por la parte actora no fue rechazado por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se fijara una oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó a su contraparte que requiriera el avalúo de su vivienda y así tener un precio justo para adquirir la misma, más no desestimó de manera alguna los hechos expuestos en el libelo de la demanda, pues en la oportunidad de contestar la demanda no contradijo ninguno de los alegatos formulados por la accionante, por el contrario compareció ante el Tribunal a los fines de requerir oportunidad para que se fijara un acto conciliatorio, sin que nada dijera en contravención con los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni nada probare que le favoreciera al respecto, razón por la cual debe forzosamente esta Alzada considerar admitidas todas y cada una de las aseveraciones contenidas en el libelo de la demanda y así se establece.
De lo anterior debe esta juzgadora tomar como fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia el 02 de diciembre de 2003, fecha ésta a partir de la cual, vencido el término inicial del contrato de seis (6) meses fijos, esto es en fecha 02 de junio de 2004, el mismo se prorrogó por lapsos de seis (6) meses, siendo que la prórroga legal comenzó a transcurrir a partir del 02 de junio de 2007, y venció el 02 de junio de 2008, tal como fuera señalado en el libelo de la demanda y admitido por el demandado. Así las cosas resulta procedente inferir de lo afirmado en el libelo que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, fue prorrogado en varias oportunidades por lapsos fijos de 6 meses por voluntad de las partes, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera admitida tal aseveración, y así se establece.
Finalmente, considera esta Alzada que el contrato objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones es de los considerados de naturaleza “determinado”, en virtud de lo cual la acción propuesta se encuentra encuadrada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable exclusivamente en los casos de contratos a tiempo determinado, por todo lo cual resulta forzoso para quien a aquí decide declarar Con Lugar la presente demanda, y así queda establecido.-
-VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora, abogada BELKIS BARBELLA, plenamente identificada.
2) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LAURY MARIA GRANADILLO de LA ROCCA, ya identificada, contra el ciudadano JOEL EMILIO GONZÁLEZ CORDOVEZ y consecuentemente, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de diciembre de 2003, en tal virtud se ordena al demandado la entrega a la accionante del inmueble constituido por “…una casa para la vivienda ubicada en la siguiente dirección Sector Valle Alto, vía Montes Verdes, Parcela 364, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”. De igual forma se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2008.
Se condena en costas al demandado por haber sido completamente vencido en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.)
LA SECRETARIA
EXP. Nº 28.665
EMQ/jBacallad
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