REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.752.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-287.747.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 28928
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual expuso: Que compareció por ante este Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.752, manifestando que su madre la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-287.747, de 83 años, padece de Demencia Senil, tal y como se puede apreciar en el Informe Neuropsicológico practicado en marzo de 2003, presentando deficiencia significativas en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales que permite hipotetizar la presencia de lesión/disfunción en las áreas prefrótales y temporales configurando un cuadro demencial con las características del tipo Alzheimer. Acompaña a los autos copia certificada del acta de nacimiento, de la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, Informes Neuropsicológico, emanado del Centro Clínico Profesional Caracas, e informe médico, adscrito a la clínica Neurológica Enfermedades del Sistema Nervioso.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN y se pudo constatar que respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, determinándose que la misma le gusta conversara bastante, es muy observadora y presenta una actitud tranquila y serena; dejándose constancia en autos.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron las ciudadanas MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, VICENTA GRANELL DE TAMARIT, LILIANA TAMARIT GRANELL y LUZ MIRELLA MORÁN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.615.467, V-2.961.172, V-13.944.336 y V-7.693.755, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, padece de ALZHEIMER, requiriendo la debida atención por lo cual, siendo el esposo, la hija, la nieta y la señora Luz, quienes la atienden.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y MARÍA CERRO, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la abogada Aída Cristina Girón Rivas, y solicitó sea designada tutor interino de la ciudadana Aída Rivas de Girón, así como se provea sobre la realización del informe psiquiátrico.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la abogada Aída Cristina Girón Rivas, y consignó los oficios recibidos por los psiquiatras designados.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, fue agregado a los autos el informe médico, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, presenta demencia senil, con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo cual no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declaró en estado de interdicción provisional a la ciudadana EULALIA AÍDA RIVAS DE GIRÓN, designando como tutor interino a la ciudadana AÍDA CRISTINA GIRON RIVAS, hija de la mencionada ciudadana, quien aceptó la designación en fecha nueve (09) de agosto de 2010.-
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, se dejo expresa constancia de haber sido agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, y por auto dictado en esa misma fecha se negó la admisión de las pruebas promovidas, en virtud de haber sido consignado el referido escrito en forma extemporánea, por tardío.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección , por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.-
Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-
De las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, GRANELL DE TAMARIT VICENTA, TAMARIT GRANELL LILIANA, y MORAN LUZ MIRELLA, evacuadas ante este Juzgado (folios 17, 18, 19 y 20), se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían a la presunta entredicha, así como la condición en que se encuentra la misma; 2) que tenían conocimiento de que la notada de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con su esposo, hija y nieta, quienes son los que se encargan de ella y cubrir sus necesidades; 4) en que la presunta entredicha no puede valerse en lo absoluto por sí misma, por cuanto padece de Alzheimer. Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Eulalia Aída Rivas de Girón, presentado por los médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, se desprende los siguientes diagnósticos:
“…Se trata de un paciente por antecedentes de (sic) de Hipertensión Arterial, con deterioro comprobado de su encéfalo de larga data, configura un cuadro de DEMENCIA SENIL, tipo VASCULAR con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo que no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación…”. A cuyo informe debe dársele valor de plena prueba toda vez que fue realizado por los facultativos designados por éste Tribunal.-
El informe rendido por los Médicos Psiquiatras, antes mencionado, es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos médicos en la materia. Y así se decide.
Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana EULALIA AIDA RIVAS DE GIRÓN, verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, administración de sus bienes y la representara legalmente; y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente a la ciudadana EULALIA AIDA RIVAS DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 287.747, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutor definitivo a la ciudadana AIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.810.752, en su carácter de hija de la entredicha.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal del Estado Miranda y el Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 28928
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