REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.690.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409.

PARTE DEMANDADA: COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 29.067



-I-
ACTUACIONES DEL AD QUEM


Se recibió del Sietema de Distribución en fecha 09 de junio de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.690.323, contra la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2009.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, en cuya actuación quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 06 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia expusó una serie de alegatos respecto de la sentencia que hubiera recurrido, específicamente alegó que “…pero el Tribunal al indicar que la “parte actora no acompañó al libelo de la demanda los documentos o instrumentos fundamentales de los que se deriva el derecho deducido” no vió que en el expediente existe una evacuación de testigos que declaran que el ciudadano Joaquin Soledad Moreno Gomare es el propietario de las bienhechurías que se encuentran en (omissis) Además la demandada incurrió en “confesión ficta” no vino a contestar la demanda. Solicito al Juez declare con lugar la apelación…”.

-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO


Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por el abogado IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.690.323, contra la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual alegó lo siguiente:
• Que su representado celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, en los primeros días del mes de Marzo de 2001, sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías de su supuesta propiedad ubicadas en Cúpira, Calle Real, N° 42, construidas sobre un terreno Municipal.
• Que ha exigido a la accionada la entrega de las bienhechurías en varias oportunidades, pero que a su decir ésta no cumple con su entrega.
• Que la última oportunidad en la cual le solicitó a la demandada la entrega del inmueble fue en agosto de 2008.
• Que su mandante quiere mudarse a su casa por cuanto la necesita para vivir, despúes de hacerle mejoras ya que a su decir se encuentra muy deteriorada.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que demandó como en efecto lo hizo por Desalojo a la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, de conformidad con lo previsto en el Literal “b” del Artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniese en desocupar y entregar las bienhechurías objeto del contrato verbal.
• Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.-
Por escrito fechado 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reformó su escrito libelar y en tal sentido indicó lo siguiente:
• Que su representado celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, en los primeros días del mes de Marzo de 2001, sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías de su supuesta propiedad ubicadas en Cúpira, Calle Real, N° 42, construidas sobre un terreno Municipal.
• Que ha exigido a la accionada la entrega de las bienhechurías en varias oportunidades, pero que a su decir ésta no cumple con su entrega.
• Que la última oportunidad en la cual le solicitó a la demandada la entrega del inmueble fue en agosto de 2008.
• Que su mandante quiere mudarse a su casa por cuanto la necesita para vivir después de hacerle mejoras ya que a su decir se encuentra muy deteriorada.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que demandó como en efecto lo hizo por Desalojo a la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111, de conformidad con lo previsto en el Literal “b” del Artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniese en desocupar y entregar las bienhechurías objeto del contrato verbal.
• Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,oo).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando igualmente a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma.
Gestionada la citación personal de la demandada, ésta quedó citada en fecha 06 de abril de 2009.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte accionante, plenamente identificada y promovió pruebas mediante diligencia, sobre cuya admisibilidad se pronunció el A quo, mediante auto fechado 08 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Municipio de los Municipios Paez y Pedro Gual, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 01 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de mayo de 2009, fundamentando su apelación en los alegatos esgrimidos en la diligencia en referencia.
Mediante auto dictado por el A quo en fecha 02 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor en fecha 01 de junio de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

3.- Del mérito.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos para sustentar las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio…” y el artículo 362 ejusdem reza “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, en el segundo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el supra citado artículo, como lo es que la demandada no procedió a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir, como en efecto lo hace de seguidas.
Si bien es cierto que la accionada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en estado de rebeldía o contumacia lo que trae como consecuencia que se presuma que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que la demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… OMISSIS…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, así como los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De los alegatos, recaudos y pruebas aportadas por el accionante, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual verbal de arrendamiento entre las partes, más aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad ni aportó medio de prueba alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho formuladas por el demandante.
Ahora bien, la parte actora solicitó el desalojo aduciendo que requiere el bien inmueble objeto de la controversia para ser ocupado por él, hecho que la parte demandada no rechazó, en su oportunidad.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado:
“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”. (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar, que:
“(...) Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (…)”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343).
“(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras).

En este sentido, para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos los cuales esta sentenciadora puntualiza de la siguiente manera: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá la legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, en cuanto a la cual basta con que éste demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.
De acuerdo con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes mencionado, el arrendador deberá demostrar el vínculo de consanguinidad o adopción entre éste y el pariente que requiere el inmueble ello para el caso de que, quien lo necesite no sea el propietario del inmueble y respecto a la “necesidad” de ocuparlo, lo cual como bien lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia patria como fue señalado anteriormente basta con la manifestación inequívoca de que en efecto existe tal necesidad. En el presente caso, el demandante ha manifestado ser supuestamente el propietario de las bienhechurías objeto del presunto contrato de arrendamiento y además alegó que necesitaba el inmueble para ocuparlo.
Ahora bien, al analizar las afirmaciones de hecho alegadas por el accionante y los recaudos cursantes en autos aportados se observa que, no habiendo contestado la demanda en la oportunidad correspondiente el demandado, quedan admitidas las siguientes aseveraciones PRIMERO: Que el demandante es el propietario de las bienhechurías objeto del supuesto contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Que efectivamente fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal a que hace alusión, y TERCERO: Que efectivamente tiene la necesidad de ocupación del inmueble, tal como fuera manifestado en su escrito libelar.
Ahora bien, lo afirmado por la parte actora no fue rechazado por la parte demandada quien no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda por tanto no desestimó de manera alguna los hechos expuestos en el libelo de la demanda, pues no contradijo ninguno de los alegatos formulados por la accionante, ni nada probó que le favoreciera al respecto, razón por la cual debe forzosamente esta Alzada considerar admitidas todas y cada una de las aseveraciones contenidas en el libelo de la demanda y así se establece.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda y sus recaudos, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, de desalojo por la causal contenida en el Literal (b) del referido artículo, relativa a la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la controversia, considera que la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y el Literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado IBRAHIM BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORERA GOMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.690.323, contra la ciudadana COROMOTO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.802.111; en tal virtud se ordena a la demandada la entrega al accionante del inmueble constituido por “…unas bienhechurías de su supuesta propiedad ubicadas en Cúpira, Calle Real, N° 42, construidas sobre un terreno Municipal …”. De igual forma, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2.009.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

EMMQ/jBacallado
Exp. N° 29.067