REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CANDIDO JOHN ACEVEDO ONTIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 24.683, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YENI DAMARIS CAMERO LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.553.683.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
Expte N° 29475.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Candido John Acevedo Ontiveros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.794, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la ciudadana Yeni Damaris Camero Lezama, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.683. Siendo su pretensión la siguiente: “…para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a realizar la partición por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de nosotros, de los bienes que adquirimos durante el tiempo que duró nuestra relación…”.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Yeni Damaris Camero Lezama, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.683, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a que formulara oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Candido John Acevedo Ontiveros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.794, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, de igual manera otorgo poder apud-acta a los abogados Belkis Josefina Barbella Infante y José Manuel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, mediante nota de secretaría, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, mediante nota de secretaría, se libró Despacho de citación remitido al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, anexo al oficio distinguido con el N° 0740-1425.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, compareció el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, de igual manera solicitó la devolución de las actuaciones originales, cursantes desde el folio 06 al 20, ambos inclusive,
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial del actor, abogado José Manuel Gómez, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente la partición de bienes de su poderdante, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el veintiocho (28) de marzo de 2011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”-
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio veintitrés (23), del presente expediente, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano Candido John Acevedo Ontiveros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.794, a los abogados Belkis Josefina Barbella Infante y José Manuel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente, siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye al prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado José Manuel Gómez, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora supra identificado y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29475.-