REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.495
PARTE ACTORA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALFONSO HENRÍQUEZ GARCÍA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.029.366 y 12.376.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2.010, por la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos RONALD ALFONSO HENRÍQUEZ GARCÍA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS, arriba identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.264, 1.271, 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 16 de noviembre de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara; posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2.010, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, en los mismos términos anteriormente expuestos.
Cumplida la citación personal de la parte demandada por el Alguacil de este Juzgado, ésta procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito fechado 03 de marzo de 2.011.
En fecha 09 de marzo de 2.011, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, contradijo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2.011, la parte actora consignó escrito de conclusiones, referente a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Estado dentro del lapso legal respectivo, este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Cabe destacar en cuanto a la identidad de partes tanto en sede penal como en sede civil, son idénticas, es decir, en el proceso penal interponen una querella donde las víctimas son JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, antes descritos y en el libelo de demanda en el proceso civil los demandantes también son JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, antes descritos. Por otra parte, en el proceso penal los victimarios son RONALD ALFONSO HENRÍQUEZ GARCÍA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRÍQUEZ, antes descritos y en el libelo de demanda del proceso civil los demandados son RONALD ALFONSO HENRÍQUEZ GARCÍA y JOHANNA JOSEFINA ROJAS DE HENRÍQUEZ, antes descritos. Determinando así que efectivamente se evidencia la existencia de la entidad de las partes… En relación al objeto de la querella antes descrita recaen sobre un apartamento que presuntamente sobre el recaen los delitos de estafa, apropiación indebida y falsa atestación y en el libelo de demanda sobre el mismo apartamento presuntamente recae una pretensión de incumplimiento de contrato y un petitorio de daños y perjuicios… En cuanto a la jurisdicción que es un requisito esencial de las cuestiones prejudiciales podemos observar que tanto la querella y en el libelo de demanda fueron interpuestos en sede jurisdiccional… En relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia concurrentes en la sentencia emitida por el Tribunal Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)… OMISSIS… se evidencia que se cumplen los requisitos de procedencia para pedir y dejar para todo efecto la existencia de una cuestión prejudicial en el presente proceso civil… OMISSIS… Con base al artículo 346, en su Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil de 1.987, oponemos la cuestión prejudicial derivada de la decisión que debe (Sic) dictar los Tribunales Penales con respecto a la querella interpuesta y admitida por (Sic) ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, contra los ciudadanos Alfonso Henríquez, la decisión la presentaré inmediatamente sea pronunciada por el Tribunal Quinto de Control u otro Tribunal que sea designado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (Sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, los actores arguyeron que: “(…) Alegada como ha sido la cuestión previa Nº 8 en el presente juicio, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demanda civil es por “Cumplimiento de contrato” y “Daños y Perjuicios” y, la cuestión penal es por haber cometido presuntamente los delitos de estafa, apropiación indebida y falsa atestación ante funcionarios públicos. En consecuencia, solicito que esta cuestión previa “8” sea declarada sin lugar (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
De lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa pretende hacer ver una identidad de sujeto, objeto y causa, confundiendo la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues sus argumentos son relativos a una cuestión previa muy distinta a la invocada por dicha parte, aunado ello a que el promovente de la cuestión previa, no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la de naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, por lo que debe considerarse mal propuestaza defensa previa y así se establece. No obstante ello, este Tribunal observa que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal por estafa agravada, apropiación indebida simple y falsa atestación ante funcionario público, que se ventila en el expediente Nº 5C6961-10, del cual conoce el Circuito Judicial Penal, Tribunal Quinto de Control, tal como lo menciona la parte actora en su diligencia de fecha 09 de marzo de 2.011: “(…) Alegada como ha sido la cuestión previa Nº 8 en el presente juicio, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demanda civil es por “Cumplimiento de contrato” y “Daños y perjuicios” y, la cuestión penal es por haber cometido presuntamente los delitos de estafa, apropiación indebida y falsa atestación ante funcionarios públicos. En consecuencia, solicito que esta cuestión previa “8” sea declarada sin lugar (…)”. Ahora bien, examinada la copia certificada de las actuaciones verificadas en el expediente Nº 5C6961-10 antes referido, este Tribunal debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa y, así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE y PÚBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.29.495
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