REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,
Años: 200° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia cursante al folio 433, suscrita por el ciudadano YEHYA HAIM YOWAYED K., titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.525, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.299, en la cual expone lo siguiente: 1) Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011. 2) Dice hacer valer supuesta apelación de fecha 17 de enero de 2011. 3) Manifiesta que en fecha 24 de enero de 2011 se enteró que la supuesta diligencia de apelación no constaba en el expediente, razón por la cual acudió a formular denuncia ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 4) Que se le ha cercenado el derecho de la supuesta apelación que en su decir fue desprendida del expediente con la presunta intención de que la sentencia quedase definitivamente firme. 5) Que se le considere la denuncia interpuesta ante la Jueza Rectora del Circuito Judicial de fecha 26 de enero de 2011 como el ejercicio de su apelación. 6) Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal revoque por contrario imperio tanto el auto de fecha 02 de marzo de 2011, como la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer acerca de los señalamientos realizados por el referido ciudadano dispone lo que a continuación se determina: Primero: Con respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: En cuanto a hacer valer la apelación que dice haber interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, quien suscribe observa que el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”
Por su parte, el artículo 187 eiusdem establece:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la única actuación que se encuentra suscrita por el ciudadano YEHYA HAIM YOWAYED K., en fecha 17 de enero de 2011 corresponde a una diligencia mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones allí señaladas, cuya diligencia cursa al folio 209, siendo así mal podría ratificar el referido ciudadano una actuación que no cursa en el expediente. Tercero: Con referencia a que aparentemente cuando compareció ante el Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, no estaba en el expediente la supuesta diligencia mediante la cual el dice apelar de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, esta Juzgadora en conversaciones mantenidas con la secretaria titular de este Despacho, la misma ha negado de manera rotunda que el tantas veces mencionado ciudadano hubiere consignado diligencia recurriendo de la referida sentencia, afirmando de forma categórica que fue consignada una diligencia contentiva de solicitud de copias certificadas, siendo que las declaraciones del Secretario en ejercicio de su cargo, por ser un funcionario público gozan de credibilidad suficiente para blindar el acto de certeza, en consecuencia, se observa que si la intención del mismo hubiere sido apelar de la sentencia dictada en esta causa, pudo haberlo hecho, con posterioridad a la fecha en que el Alguacil de este Despacho lo notificó de la tantas veces mencionada sentencia (10 de enero de 2011), toda vez que este Tribunal acoge la doctrina de apelación anticipada, aunado ello al hecho de que para la fecha 17 de enero de 2011 indicada por el referido ciudadano ni siquiera había comenzado el lapso para ejercer el recurso previsto en la Ley, siendo que el lapso de apelación en la presente causa comenzó en fecha 24 de enero de 2011, igualmente, se desprende tanto del libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal, como de las actas que conforman esta causa que, para la semana del 24 de enero de 2011, el mencionado ciudadano tuvo acceso a este expediente, sin embargo no consta su manifestación de voluntad de recurrir de la sentencia definitiva aquí dictada, por las consideraciones expuestas, claramente se evidencia que en ningún momento este Tribunal le ha cercenado sus derechos a las partes en este expediente ni en ninguno que se encuentre en este Tribunal, toda vez que este Despacho siempre ha tenido como norte de sus actuaciones mantener la igualdad de las partes y garantizarles el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Cuarto: Solicita que se tenga la denuncia interpuesta ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, ante tal solicitud este Juzgado ratifica el contenido del artículo 292 de la Ley Civil Adjetiva, siendo que la apelación debe ser interpuesta ante el Tribunal que pronunció la sentencia, por lo que mal podría tomarse esa actuación como apelación a la decisión aquí dictada, siendo que de tomarla como el pretende crearía incertidumbre a la parte contraria de los recursos ejercidos en una causa, lesionándole de esa manera el derecho a la defensa. Quinto: Respecto a la solicitud de que quien suscribe revoque por contrario imperio la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2010, esta Juzgadora encuentra que los únicos autos revocables por el mismo tribunal que los dictó son los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tanto las sentencias interlocutorias como las definitivas sólo son revisables por el Tribunal Superior, tal criterio se desprende de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 03-3275, de fecha 28 de junio de 2.004, de la cual parcialmente se extrae lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, de la interpretación del artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil se deduce que la aclaratoria está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, asimismo, permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado por el Tribunal),
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar tal solicitud por resultar manifiestamente ilegal y así se establece. Sexto: En atención a la diligencia suscrita por Yehya Haim Youwayed, de fecha 30 de marzo de 2011, aún y cuando los aspectos allí referidos fueron analizados en esta providencia, esta Juzgadora ordena abrir una averiguación administrativa, la cual se tramitará en una pieza separada que se ordena abrir en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp N°: 27.843.-
EMQ/Jbad.-
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