REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.203.515.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD ÁNGEL BRACHO FERRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.943.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° 29481.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

I

En fecha 20 de octubre de 2010, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.203.515, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, para demandar al ciudadano RICHARD ÁNGEL BRACHO FERRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.943.501, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadana Mónica Antonieta Díaz Martínez, asistida por el bogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2010, y se ordenó emplazar al ciudadano Richard Ángel Bracho Ferre, supra identificado, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadana Mónica Antonieta Díaz Martínez, asistida por el bogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, con el objeto de solicitar la citación del demandado y comisión para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignando los fotostatos para tal fin, así mismo otorgó poder apud-acta al abogado supra mencionado.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal libró la compulsa, y dio comisión para el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 28 de marzo 2011, compareció el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de originales consignados a los folios 10 al 47, ambos inclusive, copias fotostáticas simples cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive y la devolución del legajo de fotografías marcadas con la letra K, cursante a los 54 al 63, ambos inclusive.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio.
Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana MÓNICA ANTONIETA DÍAZ MARTÍNEZ, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, según se evidencia de documento poder cursante al folio 65, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; por lo que, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del José Manuel Gómez, apoderado judicial de la parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el referido abogado y consecuentemente, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución de los originales cursante a los folios 10 al 45 y de los legajos de fotografías cursante a los folios 54 al 63, en cuanto a la devolución de las copias simples cursantes a los folios 46 al 53, se niega su devolución, por no ser las mismas originales, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/ci*
Exp. Nº 29481