REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MEHSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.043.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA OFILA SALAS DE RANGEL y ALI AMERICO RANGEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.542 Y 20.736, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AREPERA LA SABROSITA DE LOS TEQUES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A Sgdo, en fecha 21 de Julio de 1.984, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: N° 918364
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Causas, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.991, los abogados ANA OFILA SALAS DE RANGEL y ALI AMERICO RANGEL, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEHSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, ya identificado, demandaron a la AREPERA LA SABROCITA DE LOS TEQUES S.R.L, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando lo siguiente: “(…) En fecha Primero (1º) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), nuestro mandante suscribió con la Firma Mercantil “AREPERA LA SABROCITA DE LOS TEQUES S.R.L.”…un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un Local Comercial con su respectiva mezzanina distinguido con el Nº 8, Planta Baja del Edificio residencias IMOLA TORRE A,…y es por ello y recibiendo instrucciones expresas de nuestro mandante para que procedamos a demandar, como en efecto formalmente en este acto y por este libelo demandamos a la Empresa mercantil “AREPERA LA SABROSITA DE LOS TEQUES SRL”, antes identificada plenamente, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino establecido en el mismo, el cual concluyó el día Primero (1º) de Enero de mil Novecientos noventa y uno (1.991).-SEGUNDO: A la entrega material del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que se le entregó, según lo estipula la Cláusula del Contrato de Arrendamiento.-TERCERO: EL pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO hasta DICIEMBRE del año mil novecientos noventa (1.990), ambos inclusive, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) cada mes, estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato; pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas…CUARTO: Pedimos se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ello de conformidad con el Numeral Séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…QUINTO: Que se le condene al pago de las costas y costos procesales (…)”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 1.991, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la AREPERA LA SABROSITA DE LOS TEQUES S.R.L., en la persona de su representante legal RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.544, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el día veintinueve (29) de Octubre de 1.991, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1.991, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados ANA OFILA SALAS DE RANGEL y ALI AMERICO RANGEL, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEHSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, ya identificado, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la AREPERA LA SABROCITA DE LOS TEQUES S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL DE ABREU GONZALEVEZ.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 918364.-
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