REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2518-10.
DEMANDANTE: YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.900.117

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.179.

PARTE DEMANDADA: NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.219.070.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
NARRATIVA
Se recibió demanda por ante este Tribunal en fecha 23-04-2010, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Interpuesta por la ciudadana YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.900.117 contra la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.219.070.
Cursa al folios 14 de fecha 28-04-2.010 admisión de la presente demanda.
Cursa a los folios 20 de fecha 27-05-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno recibo de citación firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios 24 de fecha 05-08-2.010 escrito de contestación a la demanda.
Cursa a los folios 28 de fecha 14-10-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 29 de fecha 25-10-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que admite las pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio 31 de fecha 10-11-2.010 evacuación de testigo de la parte demandada.
Cursa al folio 32 de fecha 10-11-2.010 evacuación de testigo de la parte demandada.
Cursa a los folios del 33 y vto de fecha 15-02-2.011 escrito de informe consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 34 de fecha 16-02-2011 auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que suscribió contrato de opción a compra venta con la parte demandada en fecha 17-02-2.009 sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno signada con el N° 325 y la casa sobre el construida, ubicada en los Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, el cual pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2.005, bajo el N° 38, tomo 09, folios 283 al 288, protocolo primero; así mismo la parte actora expresó que el precio de la venta fue por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales le fue entregado en el acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como arras y el resto se tramitara a través de un crédito hipotecario o Ley Política Habitacional en un lapso de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles para el pago. Igualmente expresó textual: “Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que el lapso de la opción a compra venta venció el día 24 de septiembre de 2.009, y no he podido ubicar a la vendedora, ya que desde la fecha que se pacto la venta, no habita el inmueble y ha sido imposible localizarla, ya que quedo en entregar la documentación que requiere el banco para la tramitación del crédito de Política Habitacional y hasta la presente fecha no ha entregado los requisitos necesarios, he inclusive se le indico a través de la prensa para que se comunicara a la mayor brevedad con mi persona, cuestión que no ha realizado, lo que ha demostrado, es un desinterés en la negociación de la venta del inmueble y que en ningún momento esa fue su intención, sino todo lo contrario de lucrarse todo este tiempo, con el dinero entregado, causándome un grave daño patrimonial” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en ele libelo de demanda, tantos los hechos como el derecho; así mismo expresó textual: “Respetada jueza, es cierto que suscribí un contrato de opción u oferta de venta con la demandante, el cual riela al presente expediente, en el preciso momento de la suscripción de dicho instrumento le hice la entrega a la actora de los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, tan cierto es que la actora consigna junto con el mismo libelo copia del documento de propiedad del inmueble, a lo que cabe preguntarse. ¿Cómo lo obtuvo?; ¿No se lo entrego, no pudo tramitar su compra, pero para demandar si lo encontró? ¿Cómo se puede entender que alegando que mi representada se pudo el inmueble objeto del juicio, ahora solicite que la citación personal de la misma se verifique en la misma dirección? ¿Se mudo pero cítenla allí?. De igual forma reitero y reconozco que mi representada, otorgo a la actora un lapso de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS HABILES, contados a partir de la autenticación de la oferta de venta, la cual se suscribió en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, y que de un simple calculo asimétrico, revisando el calendario de ese año, se puede verificar que dicho lapso feneció el día veinticinco (25) de septiembre de 2.009, no esta demás señalar que la actora se le concedió un plazo mas de siete (07) meses para que comprará el inmueble objeto de la presente causa, acción que no realizo, por lo que vencido dicho lapso, se libera la obligación que tenia mi representado para la parte actora” Sic.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDE:
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En muchas ocasiones los que van a celebrar una venta establecen ciertas condiciones preparativas para asegurar la firma del Contrato definitivo, esta es una obligación de contratar para producir en un futuro una declaración de voluntad de vender, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el Contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte.
Así pues ha sido comúnmente aceptada en la doctrina y la jurisprudencia la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, optando por considerar a la sentencia, en caso de ser estimatoria, como titulo de propiedad del actor.
Entonces, aquel que incumple el Contrato preliminar de Compra Venta puede ser obligado, mediante Sentencia Judicial, a cumplir, o bien el que cumple con el Contrato puede solicitar, su ejecución, o la Resolución del Contrato preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la especie, nos encontramos ante un Contrato Bilateral, pues ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca.-
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte Actora pretende el Cumplimiento en especie del Contrato de Opción de Compra Venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de marras; y por otro lado pretende en razón del incumplimiento de la oferente (demandada) el cobro de la cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la Resolución del Contrato de marras, prevén los artículos del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal lo siguiente:
Artículo 1.257
“hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Artículo 1.258
“la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
Artículo 1.259
“el acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí(…)” omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, es que he decidido ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.070, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene, a cumplir con lo Pactado en el Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito, como es la VENTA DEL INMUEBLE, POR EL PRECIO ESTIMADO Y EN EL LAPSO FIJADO O EN SU DEFECTO A CANCELAR LA CANTIDAD FIJADA EN LA CLAUSULA TERCERA PENAL, que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), con sus respectivos intereses moratorios e indexación monetaria. …”
Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta, específicamente un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 325 y la casa sobre el construida, ubicada en los Jardines de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda.
Con relación al título o causa petendi constituido por el Contrato de Opción de Compra-Venta A; observa quien decide que el demandante no tiene clara cuál es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el titulo y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, el demandante en su petitorio solicita por una parte el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta y como segundo punto la resolución del mismo, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
No resulta entonces compatible demandar el Cumplimiento del Contrato y a su vez la resolución contractual; en efecto el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Subrayados y negrillas adicionadas).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En este mismo orden de ideas observa quien decide que en el presente juicio se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte se pide el Cumplimiento del Contrato de opción a compra y por la otra la resolución contractual; en tal sentido, si el actor exige el cumplimiento de las cláusulas contractuales debía en todo caso demandar en un juicio independiente, la resolución del Contrato de Opción a Compra por incumplimiento de lo pactado y en consecuencia la ejecución de las cláusulas contractuales.
Sin embargo aprecia quien decide que en el presente juicio se acumularon dos pretensiones aisladas en si mismas, por un lado el Cumplimiento del Contrato como obligación principal y la ejecución de la cláusula contractual que es propia de la resolución; entendiéndose que si demanda el Cumplimiento de un Contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un Contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.
En la misma obra, indica el precitado autor Maduro Luyando, en el Tomo II, página 992, que: “…Al ser declarado resuelto el Contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del Contrato…”.
Señala igualmente el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra comentario al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647 precisó los efectos de la resolución de los contratos:
“…1.- La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el Contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el Contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el Contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del Contrato…”.
Como se observa resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.
En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, Pág. 234:
“… (..) Omissis...¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)””(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex ofició el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”omissis.
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, propuesta por la ciudadana, YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16. 900.117, asistida por el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179, en contra de la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.070.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELEANA LOPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30. a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELEANA LOPEZ

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Exp. Nº 2518-10