REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE: 1359-07
PARTE SOLICITANTE: HERMYLA FACUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.837.643, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.404, actuando en carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, resolución N° 0011-2006 de fecha 11-04-2.006 suscrita por el Alcalde Dr. Wilmer Salazar Zamora.
MOTIVO: EXPROPIACION
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 17-07-2.007, por HERMYLA FACUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.837.643, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.404, actuando en carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, resolución N° 0011-2006 de fecha 11-04-2.006 suscrita por el Alcalde Dr. Wilmer Salazar Zamora, mediante el cual proceden a solicitar la expropiación del inmueble ubicado en “Los Dos Caminos”, en la unidad distinguida con las siglas UDI 4-50 en la conceptuación general de Desarrollo Urbano de la ciudad de Diego de Losada, en Jurisdicción de Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de construir un parque cuya obra ha sido declarada utilidad publica o social, mediante decreto N° 0001-03 de fecha 16-01-2.003, emanado del Despacho del Alcalde ciudadano WILMER SALZAR ZAMORA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 60 de fecha 20-07-2.007, admisión de la presente solicitud.
Cursa a los folios 61 de fecha 29-04-2.009 escrito agregado por la parte solicitante en la que consignó resolución N° 008 de fecha 02-03-2.009, publicada en la Gaceta Municipal.
Cursa a los folios 70 de fecha 13-05-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la notificación de los ocupantes del inmueble, la designación de los expertos a los fines de determinar el justiprecio del bien objeto de la expropiación.
Cursa a los folios 74 de fecha 06-07-2.009 diligencia suscrita por la parte solicitante a los fines de que la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 75 de fecha 13-07-2.009 auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
Cursa a los folios 77 de fecha 22-07-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boletas de notificación sin firmar.
Cursa a los folios 83 de fecha 24-09-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación firmada por el experto designado ciudadano Ricardo Domínguez.
Cursa a los folios 85 de fecha 21-10-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Cursa a los folios 87 de fecha 06-11-2.009 diligencia suscrita por la parte solicitante en la que dejo constancia haber recibido cartel de notificación.
Cursa a los folios del 88 al 128 informe consignado por el experto designado ciudadano Ricardo Domínguez.
Cursa a los folios 129 de fecha 23-03-2.011 diligencia suscrita por la parte solicitante en la que de conformidad cor el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública solicita la ocupación del referido inmueble.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante expresó que el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20-12-2.010 declaró Utilidad Pública o Social la Construcción de un parque para la recreación y solaz de los habitantes y visitantes del Municipio Independencia, y en fecha 16-01-2.003 el alcalde decreto la expropiación de un inmueble constituido por una extensión de aproximadamente setenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (75.334,00 m2), para la construcción del parque; así mismo+
expreso textual: “El inmueble afectado por el decreto N° 001-03 de fecha 16 de enero de 2.003; se encuentra ubicado en un lugar denominado “Los Dos Caminos”, específicamente en la unidad que ha sido distinguida con las siglas UDI 4-50 en la conceptuación general de su desarrollo urbano de la ciudad de Diego Losada, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (75.334,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con el borde sureste de la vía en proyecto denominada “P-4” en una línea recta de trescientos setenta y seis metros con ochenta centímetros (376,80 m) trazada entre los puntos “A” y “B” que están demarcados en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 30 folio 45; llevado por la Oficina Subalterna de Registro Publico (Hoy registro inmobiliario) de este Municipio. Durante el primer trimestre del año 1.976; que se anexa marcada “D” NORESTE: Desde el punto “B” se sigue con rumbo al sureste conformado un ángulo interno de noventa grados (90°) hasta llegar al punto “C”, en una línea recta de doscientos dos metros (202,00 m) lindando en una pared con el trazado de la vía en proyecto denominada “Avenida L-2-1” y en otra parte con terrenos que son o fueron del señor Gerges Spyropolus. SURESTE: Desde el punto “C” se continua rumbo al suroeste conformando un ángulo interno de noventa grados (90°) hasta llegar al punto “D” en una línea recta paralelo al lindero noroeste, en una longitud de trescientos setenta y seis metros con ochenta centímetros (376,80 m) lindando con terrenos que son o fueron del nombrado señor Spyropoulos y SUROESTE: Siguiendo desde el punto “D” con rumbo al noroeste hasta llegar al punto “A” que sirvió de partida al presente alinderamiento, en una longitud de doscientos dos metros (202,00) que confirman extremos sendos ángulos rectos internos, lindando también con terrenos que son o fueron del mencionado señor Spyropoulos. Dicho inmueble es de la presunto propiedad de Química Hoechst Remedia, S.A, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda (Hoy Registro Inmobiliario), bajo el N° 2, folio 4 vto. Al 9 protocolo primero de fecha 15 de julio 1.998” Sic.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este sentenciador antes de entrar a revisar el fondo de la presente solicitud, debe realizar previamente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que, desde la fecha en que la apoderada judicial de la parte solicitante procedió a retirar los carteles de citación 06-11-2.009, hasta la presente fecha no ha sido consignada su publicación, han transcurrido un lapso de (01) un año y cuatro meses.
Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (….)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, ha fijado posición en la siguiente forma:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”. Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de Citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el Cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.-
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la Republica, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que el Alto Tribunal de la República ha sostenido que el no publicar y consignar el cartel de notificación ordenado en la presente causa en fecha 21-10-2.009 y retirado el 06-11-2.009, en un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, y teniendo que publicar y consignar dicho cartel a los tres días siguientes a su publicación, hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los treinta días (30) otorgados para la publicación y consignación del cartel de citación, la parte actora no realizó dichos actos ya que no constan en las actas procesales, por consiguiente no cumpliendo con las obligaciones que establece la Ley y la jurisprudencia patria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia.
Así las cosas, la presente solicitud se inicio en fecha 17-07-2.007, mediante solicitud de Expropiación del inmueble -; se encuentra ubicado en un lugar denominado “Los Dos Caminos”, específicamente en la unidad que ha sido distinguida con las siglas UDI 4-50 en la conceptuación general de su desarrollo urbano de la ciudad de Diego Losada, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy.
Este Juzgador observa igualmente que en fecha 19-06-2.008 este Juzgado, procedió a la admisión de la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, ordenando la notificación de los ocupantes, la designación del experto a los fines de determinar el justiprecio del inmueble objeto de la expropiación y la realización de la inspección judicial conformidad con el articulo 57 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica del inmueble identificado ut-supra, para el segundo día de despacho siguiente
En fecha 22-07-2.009, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fue imposible localizar a la parte demandada en a la dirección que le fue suministrada en el escrito libelar.
En fecha 28-07-2.009, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 21-10-2.009.-
Así las cosas, este Sentenciador, observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.-
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.-
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (Nº. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia Nº. 172 de fecha 22-06-01, EXP. Nº. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera este Juzgador necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 06-11-2.009, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora procedió a retirar los Carteles de Citación, y hasta la presente fecha no ha sido consignado por este, se puede apreciar claramente que transcurrió un lapso de Un (01) año y cuatro meses. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de este juzgador esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
En consecuencia, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código del Código de Procedimiento Civil.-
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, cuatro (04) de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELEANA LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ELEANA LÓPEZ
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Expediente: 1359-07
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