REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, primero (01) de abril de 2011.
200º y 152º
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ONORATO UROSA y ELENA RUMINCSIK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.433 y 84.130 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.016, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHI, C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1990, bajo el No. 42, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 17668
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha quince (15) de noviembre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial EL LAGO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHI, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2007 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de que no fue posible practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para la citación del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin cumplir.
En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante auto se negó librar cartel de citación a la parte demandada, por cuanto no se había agotado la citación personal.
En fecha 27 de enero de 2009, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, remitiéndola al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que practicar dicha citación.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se dio por recibida dicha comisión, sin cumplir.
En fecha 02 de octubre de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por la apoderada actora en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se libró un nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 24 de noviembre de 2010.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 24-11-2010, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro el cartel de citación librado a la parte demandada. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2007; que en fecha 07 de febrero de 2008, se libro la compulsa a la parte demandada; que en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil dejo constancia que no fue posible practicar la citación personal del demandado; que en fecha 12 de mayo de 2008, se libro nueva compulsa a la parte demandada junto con comisión al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; que en fecha 20 de octubre de 2008, se dio por recibida dicha comisión sin cumplir; que en fecha 02 de octubre de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada; que en fecha 01 de noviembre 2010 se libró nuevo cartel de citación a la parte demandada. De lo anteriormente transcrito se observa que no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, es decir que desde 04 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial EL LAGO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHI, C.A. y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
HdVCG/Lisbeth
Exp. 17668