REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, primero (1°) de abril de 2011.
200º y 152º
PARTE ACTORA: MEDINA OTERO LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.683.766.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 136.622 y 140.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVILA DUGARTE LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 12.573.888.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE N° 19366
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS interpusiera el ciudadano MEDINA OTERO LUIS ARTURO contra el ciudadano AVILA DUGARTE LUIS MANUEL.
En fecha 19 de noviembre de 2009 se admitió la presente demanda, intimándose a la parte demandada, para que rinda cuentas de su gestión como socio-mayoritario de la Compañía “DISTRIBUIDORA KALTOS C.A” durante el periodo correspondiente desde el 24 de noviembre de 2008 hasta la fecha de admisión de la demandada, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 12 de enero de 2010, se libraron las compulsas, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado LUIS MANUEL AVILA DUGARTE.
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda en la presente causa, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana BLANCA GOMEZ, en su carácter de Alguacila Titular de este Juzgado, consignó diligencia, dejando constancia que le han sido cancelados los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana BLANCA GOMEZ, en su carácter de Alguacila Titular de este Juzgado, consignó diligencia, dejando constancia que en fecha 27 de marzo de 2010, se traslado a la dirección indicada por la actora, a fin de practicar la citación a la parte demandada, la cual le fue imposible realizar.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar, resultas de comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la habilitación del día 27 de marzo de 2010, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. y las 11:00 a.m. a fin de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, seis (6) días; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por el ciudadano MEDINA OTERO LUIS ARTURO contra el ciudadano: AVILA DUGARTE LUIS MANUEL, ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 19366
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