REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (01) de abril de dos mil once (2011).
200° y 152°
Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada en ejercicio BETZANDRA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento a la medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida identificada como vivienda No. 2, ubicada en la Calle Las Mercedes de la población Guatire, del Municipio Antonio Zamora del Estado Miranda; con un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (78,45 Mts2), y cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE En tres medidas DOCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (12,82 Mts), CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 Mts), desde el punto M-7, pasando por el punto M-16, M-15, M-14 y M-13, llegando hasta el punto M-12, con vivienda No 3, propiedad que es o fue de EMILIO FIGUEROUX REYES, también conocido como EMILIO FIGUEROA. SUR: en DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (19,60 Mts), desde el punto M-11, al punto M-8, con vivienda No. 1, propiedad que es o fue del ciudadano EMILIO FIGUEROX REYES, también conocido como EMILIO FIGUEROA. ESTE: En CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80 Mts) desde el punto M-11, al punto M-12, con calle las Mercedes. OESTE: En CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 Mts), desde el punto M-8, al punto M-7, con local No. 2, propiedad que es o fue de EMILIO FIGUEROA. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el No. 22, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado posteriormente por ante la Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 09.
Este Tribunal a los fines de proveer acerca de la cautelar solicitada observa:
Las medidas cautelares son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
En el caso sub exámine, la parte actora solicita que se decrete medida cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, sobre el inmueble señalado anteriormente, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente: “…que existe fundado temor por parte de su mandante que el inmueble objeto de litigio, pueda ser destruido o enajenado por la ciudadana ISBETTE JOSEFINA MENDOZA CANOSO, tal y como lo afirmaron los testigos CARLOS JOSE MORALES MORENO y RAFAEL ALFONSO MARRON PALACIOS, en la deposición evacuada por la Notaría Pública del Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2010…”
En torno al decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso, consagra el artículo 770 del Código Adjetivo Civil, que:
“en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquier de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, establece el ordinal 1º Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro:
1º ) “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
En consideración a las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fomus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autos, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majetad de la justicia en su aspecto práctico” (periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye un verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta que no ha sido demostrado por la solicitante, es de advertir que no basta con la solicitud, sino que la misma debe estar acompañados de los medios necesarios de pruebas para su procedencia, con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR la medida solicitada y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/LIsbeth
Exp N° 19491