REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: NANCY OTILIA CALDERON de LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.401.367.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.250 y 43.656 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JULIAN VALENTIN LANDAEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.315.503.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19537
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JULIAN VALENTIN LANDAEZ ECHEZURIA, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días , a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación de la parte demandada
En fecha 27 de octubre de 2010, se dio por recibida resultas de la comisión contentiva de la citación practicada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo ambas partes.
En fecha 11 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar mediante boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y se dejó constancia que no era necesario la notificación de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil Titular consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO, renunció en todas y cada una de sus parte al Poder que le fuera concedido por la parte actora, a la cual se ordenó notificar de dicha renuncia.
En fecha 04 de abril de 2011, se verificó el Primer Acto Conciliatorio dejándose constancia la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso bajo análisis, se observa que el Primer acto correspondía el día 04 de abril de 2011, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana NANCY OTILIA CALDERON de LANDAEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana NANCY OTILIA CALDERON DE LANDAEZ contra el ciudadano JULIAN VALENTIN LANDAEZ ECHEZURIA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/lisbeth
Exp. Nro.-19537
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