REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 14 de abril de 2011.
200° y 152°
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.134.474 y 3.480.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ y NICOLAS DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.697 y 21.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELISARIO EVELIN MILIAN y RUIZ FLORENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.418.194 y 3.356.933, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA MINNOREA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32011.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (JUSTICIA GRATUITA)
EXPEDIENTE Nro. 10810
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por acción de DAÑOS y PERJUICIOS que interpusieran, los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y ABREU DE ELJURI MAGALY CECILIA contra los ciudadanos BELISARIO EVELIN MILIAN y RUIZ FLORENCIO, antes identificados, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 05 de octubre de 2000, la Juez de este Tribunal, Dra. CARMEN TERESA SILVA, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ordenándose la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficios N° 0855-2353 y 0855-2352, respectivamente.-
En fecha 23 de octubre de 2000, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, más un (1) día de termino de la distancia que se le concede, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos como fueron los tramites de la Citación, tal y como consta al folio 194 de la I pieza del expediente, en fecha 20 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil .seguidamente en fecha 15 de febrero de 2001, la parte demandada presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Miranda, escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2001, el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficios.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2003, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada, las cuales se dieron por notificadas en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció ante este juzgado el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó partida de defunción del ciudadano NELSON A. ELJURIS.
Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte co-actora y mediante diligencia solicitó la citación de los herederos desconocidos del de cujus ELJURIS NELSON A., parte co-actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación mediante edictos a todas aquellas personas herederos conocidos y desconocidos del de cujus NELSON ANTONIO ELJURIS, a objeto de que hagan valer sus derechos en el presente juicio; el cual fue
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose del expediente principal la diligencia en la cual la parte actora solicita justicia gratuita, acordándose abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA:
Se inició el presente procedimiento por acción de DAÑOS y PERJUICIOS que interpusieran, los ciudadanos ELJURI NELSON y ABREU DE ELJURI MAGALY contra los ciudadanos BELISARIO EVELIN MILIAN y RUIZ FLORENCIO, antes identificados, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal ordenó mediante auto, abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de JUSTICIA GRATUITA, presentada por el abogado JUAN HECTOR ZABALA MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre del 2005, este Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud y fijó cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud, sin necesidad de citación, dejándose constancia que vencido el lapso anterior se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días.
Abierto el juicio a pruebas, compareció la parte actora y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad respectiva.
En fecha 03 de octubre del 2006, la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicitó se declare con lugar el Beneficio de Justicia Gratuita.
En fecha 18 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada, la cual fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de l Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de marzo de 2010.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamentó su solicitud de Justicia Gratuita, en los siguientes términos:
Señaló que el cónyuge de la ciudadana MAGALY ELJURI, era Capitán de Navío, y que fue en vida un hombre honorable, honesto y de intachable conducta, que dedicó su vida a servirle a la patria a través de las Fuerzas Armadas. Que su viuda siempre ha sido ama de casa y con motivo de la muerte de su cónyuge, el único aporte económico con el que cuenta es la pensión de su cónyuge fallecido, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.838.054,009), cantidad esta que luego de las deducciones asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.694.684,00), mensuales, con lo cual debe cubrir los gastos del hogar y colaborar económicamente con la madre de su cónyuge, ciudadana BELEN ELJURI, quien es una anciana de 75 años de edad. Alegando que ha atravesado momentos de dificultad económica, los cuales se mantienen, que sus hijos no tienen la posibilidad de cooperar con las erogaciones mencionada, por cuanto, no tienen empleo, aun cuando son profesionales universitarios; que en este proceso, se dictó un auto donde se ordenó la publicación de un Edicto para emplazar a unos herederos desconocidos, los cuales no existen, lo cual lo ha venido manifestando, que no existe prueba alguna de que existan herederos desconocidos, que la única prueba existente en autos es la de los herederos conocidos, los cuales están perfectamente identificados, razón por la cual solicitan la revocatoria del auto ante referido, del cual se ejerció el recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, manifiesta la parte actora que la publicación de ese EDICTO se ha convertido en un obstáculo que le impide a la parte actora defender sus derechos y acceder a la justicia impetrada, por la que tanto lucho el de Cujus, quien fue sorprendido por la muerta sin ver materializada la Tutela de sus derechos.
Seguidamente manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la defensa que ejerce en esta causa obedece a una genuina necesidad, que tiene su representada a obtener la Tutela de los derechos reclamados y el gasto que representa la publicación del edicto ordenado por éste Tribunal se ha convertido en un obstáculo para que su representada tenga acceso efectivo a la justicia, razón por la cual, solicita en nombre de su apoderada, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la concesión del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA, para cubrir los gastos de publicación del Edicto, el pago de los gastos que generen la causa, para que se haga efectiva la tutela de sus legítimos derechos peticionados y así permitir un adecuado y efectivo acceso a la justicia y se reconozca el derecho que tiene la parte actora de igualdad frente a la ley . señala que es indudable que en el presente caso, frente a la grave situación de la carencia de recursos económicos para afrontar las erogaciones que demanda el proceso que padece la parte actora desde el fallecimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, se ha visto impedida de hacer efectivo el derecho a la justicia invocada en la presente causa, ya que al no contar con los recursos económicos para afrontar los gastos referidos, constituye un obstáculo para que la parte actora pueda hacer una real y efectiva defensa en el proceso que nos ocupa y quedaría frustrada la justicia peticionada que le garantice la efectividad de sus derechos, al verse privada de que la causa continué al no poder cubrir el costo de la publicación del edicto, así como los demás gastos que genere los actos procesales necesarios en el desarrollo del proceso, alega además, la representación judicial de la parte actora lo sentado en la doctrina científica, elemento social del Estado de Derecho, que viene a ser la acción tuitiva del más débil o desvalido para obtener la igualdad real y efectiva de los individuos, lo que sin lugar a dudas explica la raíz profunda del derecho a la justicia gratuita de quienes no tengan medios económicos para afrontar los gastos que genere el litigio, manifestando que esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, por lo que solicita protección para los legítimos derechos de la parte actora, por cuanto no se le puede impedir el disfrute real y efectivo de un derecho fundamental,, por el simple hecho de no tener los medios económicos para afrontar los gastos del presente proceso, máxime cuando tienen la imperiosa necesidad de que esta causa sea resuelta, que se materialice la justicia solicitada hace muchos años. Finalmente solicita la representación judicial de la parte actora, en base a todos los argumentos señalados, el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, por cuanto tiene la urgente necesidad de que ésta causa continúe y se haga justicia, otorgando la Tutela Judicial Efectiva impetrada, no se puede permitir que el proceso que nos ocupa quede sin solución, por cuanto es necesario el pronunciamiento de este Tribunal para obtener la materialización de la justicia invocada a la cual tienen derecho.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
- Copia Simple de la constancia de la pensión que percibe la ciudadana MAGALY CECILIA DE ELJURI, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, las cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la capacidad económica de la solicitante, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se resuelve.
- Documentos cursantes a los folios 15 al 24, contentivos del Costo Canasta Alimentaría Familiar, mes de Septiembre de 2005, emanado del Centro redocumentación y Análisis Social de la Federación Venezolana de Maestros (CENDAS), este Tribunal desecha las prueba promovidas y no les da ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Recibo de CANTV del mes de septiembre de 2004, relacionado con el servicio telefónico de la casa de habitación de la solicitante, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Recibo por Servicio de Electricidad y aseo Urbano, relacionado con el servicio prestado al hogar de la solicitante, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
-Copia simple de lista de medicamentos expedida por Farmacia Los Colorados S.R.L, relacionado con medicamentos adquiridos por la solicitantes, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Constancia de Residencia del ciudadano ERNEL HADMAR ELJURI ABREU, emanada de la Junta Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Constancia de Residencia del ciudadano GONZALO ERNESTO ELJURI ABREU, emanada de la Junta Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Constancia de Residencia del ciudadano MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, emanada de la Junta Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Copia Simple de la Cuenta individual perteneciente al ciudadano ERNEL ELJURI ABREU, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 13-10-2005, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
-Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 725, de fecha 10-10-2003, de la hija del ciudadano Elinel Reigel Eljuris Abreu, con la que pretende demostrar que dicho ciudadano tiene una hija menor de edad, a la cual tiene que sufragar sus gastos; este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
-Recibo por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.470.000,00), expedido por la madre de la hija menor del ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, por concepto de manutención mensual de su hija, con lo que pretende demostrar que el referido ciudadano cumple con sus gastos, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
-Copia simple de la partida de Nacimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, bajo el N° 296, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, con lo que pretende demostrar que el ciudadano NELSON ANTONOIO ELJURIS, era hijo de la ciudadana BELEN ELJURI, titular de la Cédula de identidad N° 292.059; este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
.Copia certificada de la partida de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, N° 883, de fecha 07-11-2003, de la ciudadana BELEN ELJURI, con lo que pretende demostrar que la solicitante se dedica a los oficios del hogar, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Presupuesto de la Empresa Master NGM, receptora de Avisos, que pretende demostrar el costo de la publicación del edicto en este juicio, fecha 26 de septiembre de 2005.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte demandada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
- Copia Simple del edicto librado en la presente causa, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no constituye prueba documental alguna, por cuanto el mismo viene a ser una actuación realizada por este Juzgado, en la que se evidencia que en efecto se acordó la publicación de un edicto a todas aquellas personas herederas desconocidas del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, a los fines de la continuación del juicio. Y así decide.
- Documentos cursantes a los folios 39, contentivo del Costo Canasta Alimentaría Familiar, mes de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Estadísticas Económicas del Instituto Nacional de Estadística, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
- Copia Simple de la constancia de pago del ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, relacionado con la nomina de personal militar de la Comandancia General de la Armada. Comando Naval de Personal; este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guardan relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI. Y así decide.
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR:
Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa:
Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: Quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salio mínimo, tiene derecho al beneficio de la justicia gratuita. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. La demostración quedará evidenciada por el hecho de que la persona que utilizar sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder los siguientes privilegios:
• El uso del papel común, tamaño oficio.
• No pagar aranceles.
• Un defensor gratuito.
Por otro lado se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…
En el presente caso, la parte actora demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos BELISARIO EVELIN MILLAN Y RUIZ FLORENCIO, representada por la abogada MINNORREA GUZMÁN, fundamentando la acción en los artículo 1.185, 1.196, 1.264, 1271, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano. En este sentido el abogado JUAN HECTOR ZABALA MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentando su pretensión en los artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada, ya no posee medios económicos para el pago de la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, promoviendo comprobantes de pago, emitidos por la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L, una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente.
Quien aquí sentencia observa que los comprobantes de pagos consignados por la parte actora, no demuestra que esta no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra este Juzgador, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren a los pagos realizados por la actora a las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital a la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L u una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente, con lo cual se pretende poner en evidencia el estado en que se encuentra la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, producto de de la muerte del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, cónyuge de la parte actora, lo cual no demuestra la insuficiencia de los ingresos de la solicitante en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia gratuita y consiguiente otorgamiento de poder realizado por la ciudadana MAGALY ABREU DE ELJURI, a los abogados NICOLAS DONTA y JUAN HECTOR ZABALA, los cuales continúan actuando en el presente caso, debe declararse IMPROCEDENTE. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento y consideración que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MAGALY ABREU ELJURI, parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de los ciudadanos MILIAN BELISARIO EVELIN y RUIZ FLORENCIO, todos suficientemente identificados en esta sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. A los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. HECTOR DEL V CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO TITULAR.-
HVCG/yulmi
EXP N° 10810.
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