REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, dieciocho (18) de abril de 2011.
200º y 152º


PARTE ACTORA: JAVIER LUIS LOPEZ ARCOS y JULIO LOPEZ ARCOS, ambos españoles, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° E-81.945.160 y el segundo con documento de identidad N° 34.251.563.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GOMÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.932 Y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARREÑO ROMERO JOSÉ SEGUNDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-23.626.336.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo 10.495

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE N° 17954

CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2008 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos LOPEZ ARCOS JAVIER y LOPEZ ARCOS JULIO contra el ciudadano CARREÑO ROMERO JOSE SEGUNDO.-
Por auto expreso de fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO CARREÑO ROMERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
Citada la parte demandada, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SEGUNDO CARREÑO, en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual Repuso la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se procediera a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y el tribunal con posterioridad a la presentación del escrito por parte de la representación judicial del actor, mediante el cual subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta, ordenándose notificar a las partes.-
Notificadas como han sido las partes del auto que ordenó la reposición de la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la presente causa, la cual fue desestimada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010.

RESUMEN DE ALEGATOS.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(…) De conformidad con el artículo 346 en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, OPONGO a la parte demandante, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En efecto, la parte demandante señala que compro dos inmuebles y que sobre el segundo bien raíz, tanto los anteriores propietarios como los compradores no han podido hacer uso sobre parte del terreno porque el demandado viene perturbando la posesión, y que han efectuado innumerables gestiones para que el demandado cese en la perturbación sobre parte del lote de terreno. Las aseveraciones anteriores dan lugar a dos defectos de forma que son los siguientes:
En el libelo no se especifica ni se señala los linderos de esa parte del terreno sobre el cual ellos dicen que el demandado viene efectuando perturbación y que quieren reivindicar.
Los demandantes no determinan en que consiste la indicada perturbación.
Así tenemos tres defectos de forma juntos, consistentes en la indeterminación: primero: de los supuestos actos perturbatorios, segundo de la parte del terreno perturbada, y tercero: la parte del inmueble que pretende reivindicar.
Es jurisprudencia constante de que el libelo de la demanda DEBE BASTARSE A SI MISMO, porque el sentenciador no puede escudriñar otras actas o documentos, dado que no puede sacar elementos de convicción fuera del libelo de la demanda.
En el libelo de la demanda, en comento, se debió determinar con precisión la situación y linderos de la parte del terreno perturbada en aras de ser reivindicada, por esos señalamientos no aparecen en el indicado escrito libelar.
El ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obliga al actor a determinar con precisión el objeto de la pretensión, con la respectiva indicación de la correspondiente situación y los respectivos linderos, cuando la cosa demandada, como en este caso, fuere inmueble.
La ausencia del cumplimiento de las indicadas exigencias procesales hace que el libelo de demanda adolezca de defecto de forma, lo cual hace que se aplique el ordinal sexto del artículo 346 del citado Código.
Por ello, formalmente le opongo a la parte actora la antes mencionada CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma de la demanda, y pido que se la sentencie CON LUGAR, con la correspondiente condena en costas(…)
(…)En el libelo de la demanda se dice que el accionado perturba el “área” (sic) a reivindicar y que es objeto de la perturbación desde hace más de dos años.
Como quedó establecido en el capitulo anterior, el área supuestamente perturbada no fue identificada.
Esta supuesta perturbación la ubica la parte actora en un tiempo indeterminado, o sea desde hace más de dos años.
Ese más de dos años bien pudiera ser de diez años y un día o de veinte años y un día, lo cual daría lugar a favor de mi representado de defensa o defensas de fondo, distintas a las que pudiera ejercer si el tiempo es menor.
Como el libelo de demanda debe bastarse a sí mismo, la indicada indeterminación de tiempo impide a mi representado conocer los hechos que se la atribuyen en el tiempo. A esa indeterminación se suma al hecho cierto de que en el mismo escrito libelar se dice que los anteriores propietarios también sufrieron según los actores, de la perturbación efectuada por mi representado.
Los demandantes pretenden reivindicar un área desconocida de terreno con fundamento en la supuesta perturbación que ellos atribuyen a mi representado, pero ese fundamento no lo precisan, para que el sentenciador pueda hacer las deducciones correspondientes, con base a hechos precisados.
Ante esa la indeterminación que aquí queda establecida, opongo a la parte actora la cuestión previa de indeterminación del fundamento de la pretensión, con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que pido sea declarada CON LUGAR. (…)



DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA


En el escrito de subsanación presentado en fecha 13 de noviembre de 2008 (Folios 121 al 122), la representación judicial de la parte actora, abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, alegó lo siguiente:

(…) con la finalidad de la determinación del área a reivindicar, procedemos a corregir el defecto deforma señalado y ello lo hacemos de la manera siguiente:
En una parte del Lote de Terreno descrito y señalado como N° 2° en el Libelo de la Demanda, se encuentra funcionado una venta de materiales de construcción específicamente lajas de piedra y la cual funciona allí sin consentimiento alguno de nuestra parte, ni de los anteriores propietarios y sin ningún tipo de identificación comercial y que además se encuentran viviendo personas dentro de una parte del Lote de Terreno, perturbación esta ocasionada por el ciudadano JOSE SEGUNDO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-23.626.336. Dicha parte del Lote de Terreno, esta constituida por un área triangular con aproximadamente DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (227,22 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Del punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,53 metros de longitud, así: del Punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto V5 de Coordenadas Norte 1.145.375,257 y Este 718.223,636 de 9,32 metros de longitud; del punto V5 de Coordenadas Nortes 1.145.375,257 y Este 718.223,636 al Punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 de 8,97 metros de longitud; del Punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 al Punto V3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 de 8,24 metros de longitud y del Punto V3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de 2,68 metros de longitud, con el retiro que da a la Carretera Panamericana. NORESTE: Del Punto P1 de Coordenadas Norte1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856, en una línea de 16,30 metros de longitud, con terrenos de nuestros demandantes. SURESTE: Del Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,07 metros de longitud, así: del Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al Punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 de 13,67 metros de longitud; del Punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de 12,40 metros de longitud, con terrenos de nuestros mandantes.
En el Punto P6 de Coordenada Norte 1.145.399,386 y Este 718.246,064, fue colocado un portón que perturba la entrada y salida, tanto de vehículos como de personas al inmueble colindante y que también pertenece a nuestros mandantes. Igualmente se ha realizado una construcción que se halla ubicada dentro del área de retiro de la vía panamericana y que constituye el lindero noreste ya descrito, que aunque no puede ser objeto de actos de disposición por parte de nuestros mandantes, si están definidos en el documento de propiedad y mientras el Estado no decida utilizarlos a los fines que mejor convenga a sus intereses, no es menos cierto que no pueden ser objeto de actos posesorios por ninguna persona natural o jurídica. (…)
(…) En cuanto a la Cuestión Previa opuesta y que está contenida en el Capitulo segundo de su escrito, en la cual alude una indeterminación en el tiempo de perturbación y con la finalidad de proceder a la corrección o subsanación del defecto de forma invocado y con la intención de demostrar que la perturbación ocurre desde hace más de dos años, consignó a este escrito de subsanación Notificación N°001/06, de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, mediante la cual se le notifica al ciudadano FRANCISCO BRAVO la suspensión de trabajos de construcción que se están efectuando en los terrenos de su propiedad, antes del ciudadano JOSE CARIDE y posteriormente de nuestros mandantes.
Fotocopia de la página 10 del diario el Avance, en su edición de fecha jueves 2 de febrero de 2006, en la cual se da cuenta de una noticia en la cual se señala la paralización de una construcción ilegal, en las fotografías que ilustran la noticia se pueden observar las piedras y lajas del comercio que ilegalmente realiza el demandado dentro de terreno que se pretende reivindicar. Esta consignación da cuenta de que se trata de un hecho público y comunicacional.
Consignó comunicación dirigida al Ing. Roberto Pronio, en su carácter de Ingeniero Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 10 de octubre de 2007, donde uno de nuestros mandantes procede nuevamente a denunciar actos de perturbación realizados por el demandado, en dicha comunicación se hace referencia las denuncias en fecha 10 de septiembre de y 11 de octubre de 2006.
Con esta consignación se deja clara constancia de los hechos narrados y de la temporalidad de los mismos.
Así dejamos corregidos o subsanados el defecto de forma señalado en el Capitulo Segundo del Escrito de Oposición de Cuestiones de defecto de forma interpuestas por el apoderado de la parte demandada (…)

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con respecto a la indeterminación de los linderos del terreno objeto de perturbación, y la indeterminación del tiempo en que según la actora, han venido suscitando las perturbaciones alegadas, relacionada con la indeterminación del fundamento de la pretensión, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimiento del artículo 350 ibidem, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
Por otro lado, en los casos concretos de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, este procedimiento incidental puede ser abreviado, si el actor subsana voluntariamente los defectos u omisiones que se le imputan a la demanda interpuesta; pero en caso que no haya subsanación voluntaria la incidencia será plena y sentenciada por el Juez.
Por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación voluntaria de estas cuestiones previas puede efectuarse “dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento”, es decir, que el lapso corre simultáneamente con el término que tiene el Juez para decidir las cuestiones previas del ordinal 1° según el artículo 349 eiusdem.
Esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos y omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere, o bien con la contestación de la demandada.
Al respecto, la sala ha establecido según criterio sostenido en reiterada jurisprudencia, que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo solo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No obstante, En el caso bajo análisis, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 y a los fines de evitar o precaver el desorden procesal, repuso la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito por parte de la representación judicial del actor, mediante el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta.
Planteada así las cosas, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en la indeterminación de los linderos del terreno objeto de las perturbaciones alegadas, así como, la indeterminación del tiempo en que según la actora, se habían venido suscitando dichas perturbaciones.
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, se evidencia que la representación judicial de la parte actora determinó el área a reivindicar de la siguiente manera: En una parte del Lote de Terreno descrito y señalado como N° 2° en el Libelo de la Demanda, se encuentra funcionado una venta de materiales de construcción específicamente lajas de piedra y la cual funciona allí sin consentimiento alguno de nuestra parte, ni de los anteriores propietarios y sin ningún tipo de identificación comercial y que además se encuentran viviendo personas dentro de una parte del Lote de Terreno, perturbación esta ocasionada por el ciudadano JOSE SEGUNDO CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-23.626.336. Dicha parte del Lote de Terreno, esta constituida por un área triangular con aproximadamente DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (227,22 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Del punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,53 metros de longitud, así: del Punto P1 de Coordenadas Norte 1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto V5 de Coordenadas Norte 1.145.375,257 y Este 718.223,636 de 9,32 metros de longitud; del punto V5 de Coordenadas Nortes 1.145.375,257 y Este 718.223,636 al Punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 de 8,97 metros de longitud; del Punto V4 de Coordenadas Norte 1.145.380,237 y Este 718.231,095 al Punto V3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 de 8,24 metros de longitud y del Punto P3 de Coordenadas Norte 1.145.384,483 y Este 718.238,158 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de2,68 metros de longitud, con el retiro que da a la Carretera Panamericana. NORESTE: Del Punto P1 de Coordenadas Norte1.145.370,900 y Este 718.217,869 al Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856, en una línea de 16,30 metros de longitud, con terrenos de nuestros demandantes. SURESTE: Del Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751, en una línea segmentada con un total de 26,07 metros de longitud, así: del Punto 13 de Coordenadas Norte 1.145.361,050 y Este 718.230,856 al Punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 de 13,67 metros de longitud; del Punto 1 de Coordenadas Norte 1.145.373,564 y Este 718.236,357 al Punto P2 de Coordenadas Norte 1.145.385,160 y Este 718.240,751 de12,40 metros de longitud, con terrenos de nuestros mandantes.
En el Punto P6 de Coordenada Norte 1.145.399,386 y Este 718.246,064, fue colocado un portón que perturba la entrada y salida, tanto de vehículos como de personas al inmueble colindante y que también pertenece a nuestros mandantes. Igualmente se ha realizado una construcción que se halla ubicada dentro del área de retiro de la vía panamericana y que constituye el lindero noreste ya descrito, que aunque no puede ser objeto de actos de disposición por parte de nuestros mandantes, si están definidos en el documento de propiedad y mientras el Estado no decida utilizarlos a los fines que mejor convenga a sus intereses, no es menos cierto que no pueden ser objeto de actos posesorios por ninguna persona natural o jurídica.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta y que está contenida en el Capitulo segundo de su escrito, en la cual alude una indeterminación en el tiempo de perturbación y con la finalidad de proceder a la corrección o subsanación del defecto de forma invocado y con la intención de demostrar que la perturbación ocurre desde hace más de dos años, consignó a este escrito de subsanación Notificación N°001/06, de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, mediante la cual se le notifica al ciudadano FRANCISCO BRAVO la suspensión de trabajos de construcción que se están efectuando en los terrenos de su propiedad, antes del ciudadano JOSE CARIDE y posteriormente de nuestros mandantes.
Fotocopia de la página 10 del diario el Avance, en su edición de fecha jueves 2 de febrero de 2006, en la cual se da cuenta de una noticia en la cual se señala la paralización de una construcción ilegal, en las fotografías que ilustran la noticia se pueden observar las piedras y lajas del comercio que ilegalmente realiza el demandado dentro de terreno que se pretende reivindicar. Esta consignación da cuenta de que se trata de un hecho público y comunicacional.
Consignó comunicación dirigida al Ing. Roberto Pronio, en su carácter de Ingeniero Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, recibida endecha 10 de octubre de 2007, donde uno de nuestros mandantes procede nuevamente a denunciar actos de perturbación realizados por el demandado, en dicha comunicación se hace referencia las denuncias en fecha 10 de septiembre y 11 de octubre de 2006.
Con esta consignación se dejó clara constancia de los hechos narrados y de la temporalidad de los mismos.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera SUBSANADAS por el actor la cuestión previa previstas en los Ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, declara: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos LOPEZ ARCOS JAVIER y LOPEZ ARCOS JULIO contra el ciudadano CARREÑO ROMERO JOSÉ SEGUNDO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la sentencia por disposición del artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho(18) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP Nº 17954
HVCG/Yulmy.-