REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES


PARTE ACTORA: EIBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO y JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 6.464.639 y 3.586.061
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHULA, LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, MARIA FERNANDINA DE SOUSA OLIVACCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.711, 122.246 y 29.421
PARTE DEMANDADA: JULIA MARITZA CASTRO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.812.863
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 17.385






CAPÍTULO II
SINTESIS DE CONTROVERSIA


Alegatos de la parte actora:


“Que en fecha 10 de septiembre de 2006, la ciudadana MARITZA JULIA CASTRO DE OSIO y mi representada, convinieron en celebrar un contrato de manera verbal, por el arrendamiento de un inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, cuarta escalera, casa numero 18, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inmueble este propiedad de mi demandante, tal como consta en documento autenticado en la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 30 de julio de 1996, inserto con número 29, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, del cual consigno en el presente acto marcado con la letra “B”. Que mi representada, solicita a la ciudadana MARITZA JULIA CASTRO DE OSIO, en el mas de junio del año 2006, la entrega del inmueble arrendado, por cuanto se le deben realizar arreglos y remodelaciones a la residencia, y posteriormente hacerle entrega de la misma a su hijo JUAN MANUEL ITRIAGO PERDOMO y concubina DAYLET LEBSAY ARREAZA BELLO, quienes actualmente no cuenta con vivienda donde residir con su menor hijo. Que la ciudadana MARITZA JULIA CASTRO DE OSIO, acude ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, del Estado miranda, con la finalidad de interponer una denuncia en contra de mi mandante, alegando que la quería desalojar de manera inmediata del inmueble que tenía arrendado, y además le había aumentado el arrendamiento, a pesar de que se encontraban congelados. Que en fecha 30 de junio de 2006, se procede a realizar un acto con ambas partes ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado miranda en presencia del abogado German Figueroa, asesor de este Despacho y debidamente autorizado por el Doctor Arnaldo Rocha Maldonado Sindico Procurador Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para la fecha, en el cual se procedió a levantar un acta, de la cual consigno copias fotostáticas marcado con la letra “C”, donde las partes se comprometían a lo siguiente: PRIMERO: de mutuo y amistoso acuerdo, las partes acuerdan en residir la relación de arrendamiento iniciada en fecha 10 de septiembre del año 2004, SEGUNDO: Mi representada le concedía a la arrendataria un plazo de cuatro (4) meses, para que entregara el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: la arrendataria convenía y aceptaba el plazo mencionado y en consecuencia se comprometía a entregar el bien inmueble arrendado libre bienes y personas, vencido el plazo otorgado por mi representada, pudiendo entregar antes de la fecha prevista. CUARTO: Mi representada reintegró a la arrendataria la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) en vista que no se encontraba al tanto de la congelación de alquileres decretado por el ejecutivo nacional, correspondiente a la cantidad de cincuenta mil (50.000,00Bs) bolívares mensuales, de los meses febrero, marzo, abril y mayo, en los cuales había elevado el alquiler del inmueble a doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.) QUINTA: Se fijó la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales, por el concepto alquiler mensual del inmueble, cantidad ésta que venia cancelando la arrendataria. SEXTA: Que el convenio celebrado por las partes fue realizado libre de toda coacción y apremio, ya que fue una manifestación de voluntad de ésta. SEPTIMO: Las partes convinieron y aceptaron que el incumplimiento dará a lugar a la parte afectada de acudir a los organismos jurisdiccionales competentes. Que ahora bien, en virtud del incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, donde mi representada en cumplimiento de éste reintegro las cantidades de dinero especificadas anteriormente, es por lo cual procedo en este acto en nombre de mi mandante, a demandar, como efecto demandado a la ciudadana MARITZA JULIA CASTRO DE OSIO, suficientemente identificada, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Que así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARRES (BS.5.000.000,00) y pido se condene a la parte Demandada al pago de las costas procesales y costo del proceso. Que finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

Alegatos de la parte demandada:

“Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de septiembre de 2004 celebré un Contrato de Arrendamiento en forma verbal y por tiempo indefinido con los ciudadanos EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO y su cónyuge JUAN ITRIAGO, de un inmueble propiedad de ambos, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, cuarta escalera, número 18, los Teques estado Miranda, quedando autorizada por el cónyuge la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO, identificada supra para recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y esta a su vez entregarme los recibos de los cánones de arrendamiento vencidos y cancelados, y no así lo descrito en la demanda en mi contra donde la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO pretende confundir a este juzgado solicitando la entrega del inmueble arrendado alegando la realización de arreglos y remodelaciones a la residencia en cuestión y posteriormente hacerle la entrega de la vivienda a su hijo JUAN MANUEL ITRIAGO PERDOMO junto a su concubina DAYLET LEBSAY ARREAZA BELLO para residir con su menor hijo y donde solicita mi desalojo de manera inmediata del inmueble arrendado. Ciudadano Juez que en el caso de marras la demandante invirtió mi nombre en la demanda el cual textualmente dice “MARITZA JULIA CASTRO DE OSIO” el cual no se corresponde con mi verdadero nombre. Que en el presente caso se observa y alega el demandante el incumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes y que dicho acuerdo fue suscrito por mi persona de la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDONMO DE ITRIAGO plenamente identificada en autos por ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda pero es el caso Ciudadano Juez que estando en el acto antes señalado me encontraba en un estado de indefensión, de conformidad con lo previsto en el Art. 49 Constitucional por cuanto no estuve asistida por un abogado de mi plena confianza obviándose algunos derecho tales como el derecho a la prorroga legal previsto en el Art. 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Que por último ciudadano es que acudo ante vuestra competente autoridad para solicitar se declare sin lugar la pretensión en mi contra ya que los hechos narrados y el derecho no se relacionan a la verdad y menos por la vía de resolución del contrato ya que la misma se utiliza cuando existe un incumplimiento de las parte y en presente caso no ha habido incumplimiento de pago solo existe un acto llevado por ante la sindicatura del Municipio Guaicaipuro el cual se traduce como un cacto de argucia en mi contra, ya que me encontré en un verdadero estado de indefensión por el solo hecho de no haber sido asistida por un profesional del derecho y donde la demandante se arropa del acto al cual impugno para demandar por vía de resolución del contrato y por tratar de confundir a este juzgado alegando la validez del acto el cual desconozco e impugno en todas sus partes ya que dicho acto no puede contrariar mis derechos contemplados en la Ley; en este caso la demandante debió accionar por la vía del cumplimiento del contrato ya que cuando el contrato de arrendamiento con ella y su esposo era por tiempo indefinido y no se puede invocar ahora que existía un presunto incumplimiento por no haber acatado algunas cláusulas de u convenio del cual desconozco e impugno por haberme dejado en un estado de indefensión ya que se violaron los principios y garantías constitucionales, por tal motivo solicito se declare sin lugar la demanda en mi contra”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

1.- (Folio 09 al 10 marcado con la letra “A”) Poder otorgado por la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRAIGO, el mencionado documento sirve para demostrar que La mencionada ciudadana otorgó poder al abogado en ejercicio MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS DE ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.711. A fin de que ejerciera su representación en el presente juicio y así se decide.

2.- (Folios 11 al 13 marcado con letra “B”) Copia certificada Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, a favor del ciudadano GUSTAVO ELIGIO MORA, sobre unas bienhechurías construidas en el terreno situado en el sector conocido como barrio José Gregorio Hernández, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. En relación a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, este Tribunal observa que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este juzgado encuentra que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual en criterio de este tribunal resulta necesario. De esta manera, se escoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el máximo Tribunal de la Republica, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por parte contraria en el juicio en el cual pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “Tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, de la revisión de las actas, este Tribunal constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria. Por las consideraciones que anteceden, este tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetuar memoria o titulo supletorio y que tal documento no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así se establece.

3.- (Folio 16) Copia simple de Partida de Matrimonio Nº 336, celebrado en fecha 22 de Noviembre de 1993, Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA y la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDOMO PIÑANGO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.

4.- (Folios 17 al 19) Copia certificada de Documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 67. Documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano GUASTAVO ELIGIO MORA da en venta a los ciudadanos JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA y EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO SAVERIO RUSSSO y NICOLAS OROPEZA, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como barrio José Gregorio Hernández, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Así se declara.

5.- (Folios 88 al 104) Documento Administrativo, emitido por el ciudadano Jesús Pérez Rangel en su carácter de Jefe de la División de Prevención e Investigaciones de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Miranda. Se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativa que la suscribe, conformando la extensa gama de lo actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se deben considerar ciertos hasta que se demuestre lo contrario, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 de código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ver sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el tribunal observa: la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existente a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumento fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimiento, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

Documentales:

1.- (Folios 32 al 34) Copia simple de tres Recibos expedidos por BANFOANDES de depósitos efectuado en la cuenta del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), cada uno, depositados por Julia Maritza Castro de Osio, de fecha 21 de marzo de 2007; 20 de abril de 2007; y 18 de mayo de 2.007, En fecha 28 de Mayo de 2007. este tribunal no los aprecia por referir hechos que constan en documento, libros, archivos que se hallan en bancos, y no se promovió la respectiva prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimoniales:

Rindieron declaración testimonial las ciudadanas que a continuación se identifican: NANCY COROMOTO HENRIQUEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.281.175, quien contesto en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos esposos JULIA MARITZA CASTRO de OSIO y al ciudadano FREDDY OSIO? La testigo respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el mismo hecho de conocer a los ciudadanos antes señalados suscribieron un contrato de arrendamiento de manera verbal con los ciudadanos EYBETH ARACELIS PERDOMO de ITRIAGO y el ciudadano JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA? La testigo respondió: Sí tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento verbal fue suscrito por los esposos tanto demandantes es decir EYBETH ARACELIS PERDOMO de ITRIAGO y JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA con los ciudadanos JULIA MARITZA de OSIO y FREDDY OSIO? La testigo respondió: Sí fue hecho verbalmente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble arrendado en forma verbal se encuentra ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, cuarta escalera, casa Nº 18, Los Teques, Estado Miranda? La testigo respondió: Sí me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EYBETH ARACELIS PERDOMO de ITRIAGO y JUAN MANUEL ITRIAGO han solicitado el desalojo de los ciudadanos JULIA MARITZA CASTRO de OSIO y FREDDY OSIO, tan solamente por que pretenden arrendar la casa de habitación arrendada a otras personas que no es propiamente que tienen la intención de dársela a su hijo que habita en concubinato con una ciudadana de nombre DAYLET LEBSAY ARREAZA, y que solo pretende arrendársela a otras personas a un costo superior al canon que cancela los señores JULIA MARITZA de OSIO y FREDDY OSIO? La testigo respondió: Sí tengo conocimiento sobre eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el canon de arrendamiento que cancela los señores JULIA MARITZA de OSIO y FREDDY OSIO es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y que ese pago del arrendamiento se ha venido llevando consecutivamente desde el mes de septiembre de 2004, fecha esta en que fue suscrito el contrato verbal de arrendamiento? La testigo respondió: Sí me consta. (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JULIA MARITZA CASTRO de OSIO y el ciudadano FREDDY OSIO le realizaron algunas mejoras a la casa dada en arrendamiento antes de mudarse con sus pertenencias, tales como reparación de todo el techo de la vivienda, que se encontraba en una forma deplorable e inhabitable? La testigo respondió: Si me consta…”.

CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente: PRIMERA: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tenerla representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y TERCERO: Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana EYBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO, contra la ciudadana JULIA MARITZA CASTRO DE OSIO”.

CAPÍTULO V
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana JULIA MARITZA DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.812.863, asistida en este acto por el abogado RICARDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.190, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente: “solicito muy respetuosamente este Juzgado confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro en fecha 25 de junio de 2007, por cuanto cuando recurrí a dar contestación a loa demanda opuse las Cuestiones Previas y 6 del 346 Código de Procedimiento Civil, la demandante resume mediante escrito del día 22 de mayo de 2007 y reforma la pretensión cuando 4recurre consistentemente con el ciudadano JUAN MANUEL ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.586.061 traduciéndose esto una conducta efusiva, la cual solicito sea apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil vigente, por todo esto narrado solicito se confirme la sentencia”.

Alegatos de la parte actora:

En fecha 17 de septiembre de 2008 alega la parte accionante lo siguiente: “ que a los fines de hacer del conocimiento a este Tribunal, las condiciones de habitabilidad en las cuales se encuentra viviendo mi representada y sus familiares, dichas condiciones se evidencia en el informe suscrito por la División de Prevención e investigación de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de febrero de 2006, el cual consigno en el presente acto marcado con la letra “A”, de igual forma le notifico que las condiciones de habitabilidad han ido empeorando desde el año 2006, hasta la presente fecha, tal como consta en las tomas fotográficas realizadas en fecha resiente a la residencia del ciudadano JUAN MANUEL ITRIAGO, plenamente identificado, las cuales se anexan en el presente escrito marcado con la letra “B”, ahora bien le señalo que actualmente habitan en referida residencia la cual consta de una sala, una cocina-comedor, una habitación y un baño, la cantidad de 13 personas, lo que crean un hacinamiento dentro de la misma, en este sentido solicito a este honorable Tribunal decida la presente causa, con el objeto de que mi representado, pueda ubicar parte de su familia en la residencia que actualmente habitan sus inquilinos y de esta forma poder reparar la que habitan, y así humanizar la forma de vida que tiene actualmente”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que estos cercenen el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 la cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende la restitución del inmueble arrendado, alegando para ello el incumplimiento de un acuerdo suscrito con la parte demandada ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, según el cual rescindían la relación arrendaticia, comprometiéndose a la entrega del inmueble en un plazo de cuatro (04) meses, agregando además la necesidad de efectuarle arreglos y remodelaciones para luego entregárselo a su hijo JUAN MANUEL ITRIAGO PERDOMO y su concubina LEBSAY ARREAZA BELLO.

Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar tales hechos, según sea el caso.

Observándose que en el presente caso, la parte demandada al momento de efectuar la contestación, entre otras cosas procedió a esgrimir su defensa, fundamentado en el hecho de que el 10 de septiembre de 2004, se celebró un contrato a tiempo indeterminado con los ciudadanos EIBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO y JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA, lo cual constituye, a juicio de quien decide, en un hecho modificativo, pues, dicha relación debe prevalecer indistintamente del acuerdo suscrito ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Siendo ello así, es evidente entonces que para solicitar el desalojo de la ciudadana JULIA MARITZA CASTRO DE OSIO, debió la parte actora fundamentar su pretensión en las causales taxativas del artículo 34 eiusdem, situación que no se verificó en autos, pues, aun cuando la parte actora manifestó la necesidad de efectuarle arreglos y remodelaciones al inmueble, para luego entregárselo a su hijo JUAN MANUEL ITRIAGO PERDOMO y su concubina LEBSAY ARREAZA BELLO, nada de ello probó en el iter procesal, ya que las pruebas consignadas ante esta Alzada, se presentaron de manera extemporánea. Y así se decide.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, quien decide observa que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la acción incoada al quedar probado que las partes se encuentran vinculadas por un contrato verbal de arrendamiento, lo cual pone de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por la juez de la recurrida, pues el demandante en modo alguno cumplió con la carga de enervar tal afirmación, ni mucho menos reunir los requisitos de procedencia para que se declarara el desalojo, todo lo cual le correspondía, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Alzada declarar SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.


Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada LEYDA YANES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EIBETH ARACELIS PERDOMO DE ITRIAGO y JUAN MANUEL ITRIAGO MAITA, todos identificados, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 17385
HdVCG/fb.