REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.422.326.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.989 y 97.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1º) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatuaria aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de abril de 2007, representado por el ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.774.437, en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ALBAMARIA FANNY SALERNO TINOCO y GABRIEL ROMAN OCA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.639 y 32.713, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 19.048
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.422.326, asistida por los abogados en ejercicio LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.989 y 97.904, respectivamente contra la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.-
Admitida en fecha 04 de mayo de 2009 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 08 de junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2008, la accionada, ciudadana LUISANA DE JESUS RADA IRAUSQUIN, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados MARIA DILIA DE FREITAS DE SOUSA y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte accionante, ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada ALBA FANNY SALERNO TINOCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2009, la abogada ALBA FANNY SALERNO TINOCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.
Abierto a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron a los efectos escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidos por autos de fecha 26 de junio de 2009 y 23 de julio de 2009.
En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado GABRIEL OCA AVILA, consignó poder que acredita su representación y asimismo procedió a darse por notificado del auto de fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado GABRIEL R. OCA AVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la actora en su escrito libelar lo siguiente: “Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta 830) de octubre del año dos mil siete (2007) bajo el Nº 74, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que en original constante de seis (6) folios útiles marcado con la LETRA “B” acompaño al presente escrito y que formalmente opongo al demandado, que mi difunto padre NARCISO NEXNAS en su condición de ARRENDADOR, celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1º) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita por ante el mismo Registro de Comercio el cuatro (4) de octubre del año dos mil cuatro, bajo el Nº 17, Tomo 209-A segundo, representada en ese acto por su Gerente General, ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ (...) sobre el local comercial con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts2) conformado por un amplio local en planta baja y mezzanina identificado con el número dos (Nº2) que forma parte integrante e inherente del inmueble denominado EDIFICIO PARAYAUTA ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calles Campo Elias y Carabobo de esta Ciudad de Los Teques, siendo incluidos en este arrendamiento los siguientes bienes muebles: A) BIENES MUEBLES existentes en la Planta Baja: Una (1) Garita, en la cual se encuentran instalados 1 pulsador manual inalámbrico mod. FA203, 1 central de incendio de 8 zonas Mod. Z-8, 1 control para cámaras fílmicas x 2, (...). El plazo de arrendamiento estipulado en la CLAUSULA SEXTA fue de TRES (3) AÑOS FIJOS contados a partir del dìa primero (1º) de julio del año dos mil siete (2007), en consecuencia para la presente fecha el contrato celebrado a tiempo determinado, se encuentra en su segundo año de vigencia. El canon de arrendamiento mensual convenido en la CLAUSULA DECIMA fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) durante el primer año de vigencia del contrato; y en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) mensuales durante el segundo año de vigencia, el cual, es el que rige actualmente. Las pensiones de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en la misma cláusula decima del contrato en su ordinal “A” debía pagarlas la arrendataria con estricta puntualidad al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador, cuya dirección declaró perfectamente conocer. En la CLAUSULA OCTAVA literal “C” se estableció que en el supuesto de que la arrendataria dejare de pagar una (1) pensión de arrendamiento a su respectivo vencimiento el arrendador quedaba suficientemente facultado para demandar la resolución del contrato, así como solicitar la entrega material del inmueble arrendado (...). Ahora bien ciudadano Juez, se da el caso que la arrendataria, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., ya identificada, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mí y que han resultado infructuosas, insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, que a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.5.000.00) cada una dan un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000.00) y habiendo agotado la vía amistosa es que ocurro ante su competente autoridad para demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento (...)”


CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada y recibida, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 17 y 18 de junio de 2009, es decir, que la contestación a la demanda debió llevarse a cabo el día 18 de junio de 2009, es decir el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación; por tanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), resulta a todas luces extemporáneo por tardío y así se decide.
Establecido como ha sido anteriormente que por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al lapso probatorio”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada dentro del referido lapso, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 59 al 63).- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, la cual quedó inserta bajo el número 74, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano NERCISO NEXANS suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por el ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ, en su carácter de Gerente General, por un local comercial con un área aproximada de construcción de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170, 00 mts2), conformado por amplio local en planta baja y mezzanina identificado con el número dos (Nro. 2), del edificio PARACUYATA, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calle Campo Elías y Carabobo de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
2.- (Folio 64) Copia simple de Fax contentivo de Memorandum Interno dirigido a la ciudadana Gloria Torres, en su carácter de Gerente de Negocios. Agencia Los Teques), fechado 11 de abril de 2008.
3.- (Folio 66) Copia simple de Carta misiva, fechada 12 de noviembre de 2008, dirigida a BANPLUS. BANCO COMERCIAL C.A. Departamento Jurídico por la ciudadana CARMEN O. NEXANS GONZALEZ, el Tribunal respecto a dichas documentales observa que las mismas constituyen copia simple las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio, motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
4.- (Folio 65) Copia simple de carta misiva, fechada 10 de marzo de 2008, dirigida al Gerente de BANPLUS. BANCO COMERCIAL C.A. Agencia Los Teques, por la ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ DE NEXANS, cuya documental fue promovida conforme a lo establecido al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiono en su oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ratificación en juicio, llegada tal oportunidad dicho acto fue declarado desierto tal y como se evidencia al folio ciento veinticuatro (124), razón por la cual este órgano jurisdiccional la desecha del proceso y así se decide.
5.- (Folios 67 al 71) Copia simple de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechado 24 de agosto de 2006, el cual quedó inserto bajo el número 39, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal lo valora en su merito y contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la venta que hiciere el ciudadano NARCISO NEXANS, quien actúa en su propios derechos y en representación de su esposa ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS, dio en venta a sus hijos ciudadanos JOSE FELIX NEXANS GONZALEZ, ROBERTO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ e ISABEL MARIA NEXANS GONZALEZ un inmueble ubicado en Los Teques, entre las Calles Bermúdez y Boyacá, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.
6) (Folio 82).- Copia simple de Partida de Defunción del Ciudadano NARCISO NEXANS, procedente de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Parroquia Los Teques, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este Sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el Ciudadano NEARCISO NEXANS, falleció el 14 de febrero de 2008 por una insuficiencia respiratoria, hipertensión Endocraneana, Hemorragia Subcranoidea y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al DEPARTAMENTO DE SUCESIONES Y DONACIONES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si tiene conocimiento del fallecimiento del señor Narciso Nexans, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad Nº 229.835; 2) Si recibió declaración de derechos sucesorales por parte de los herederos del citado causante; 3) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva indicar quienes son los integrantes de la sucesión; 4)En caso de ser afirmativa la respuesta del numeral 2 de esta prueba de informes, indique si dentro de la declaración fue incluido el inmueble correspondiente al local comercial Nº 2 del edificio denominado Parayauta, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calle Campo Elías y Carabobo de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda y 5) Si ese organismo expidió la solvencia sucesoral respectiva, prevista en el artículo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en relación con el artículo 52 eiusdem.
En cuanto a dicha prueba de informes, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:

“...Al respecto le informo lo siguiente: 1) Si se tiene conocimiento que el señor Narciso Nexans, titular de la cédula de identidad Nº V.- 229.835, falleció en fecha 13 de febrero del año 2008 en su domicilio ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según CERTIFICACION de defunción suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según resolución Nº 018-2008 del 16/01/2008, la cual cursa inserta en el expediente sucesoral Nº 2-080271; 2) Que a la fecha, no ha sido recibida declaración de derechos sucesorales de parte de los herederos del citado causante y que el expediente sucesoral Nº 2-080271 fue abierto en fecha 07/10/2008, en ocasión de solicitud de primera (1ra) prorroga interpuesta por el ciudadano Roberto Nexans, en su carácter de heredero, para la presentación de la respectiva declaración sucesoral”.

De dicha probanza observa quien aquí decide que la misma sirve para demostrar que dicho organismo tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano NARCISO NEXANS y que a la fecha de dicha probanza no ha sido presentado por dicho organismo la declaración sucesoral por parte de los herederos del causante, valorando este juzgador dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, este Tribunal la aprecia y valora y así se decide.
No consta de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la misma se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NARCISO NEXANS en su condición de ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por el ciudadano CRALOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ, en su condición de Gerente General por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha entidad bancaria en el Contrato de Arrendamiento, encontrándose la misma insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs. 5.000,oo) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo). Así se establece.
Establecido como ha sido por este Tribunal que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho, pasa de seguidas al análisis de las pruebas cursantes a los autos.
DOCUMENTALES:
1.- (Folios 06 al 11).- Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 34, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya documental no fue impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal lo valora en su merito y contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la venta que hiciere el ciudadano NARCISO NEXANS, quien actúa en su propios derechos y en representación de su esposa ciudadana MARIA YOLANDA GONZALEZ de NEXANS, dio en venta a sus hijos ciudadanos JOSE FELIX NEXANS GONZALEZ, ROBERTO NEXANS GONZALEZ, RAUL NEXANS GONZALEZ, NARCISO NEXANS GONZALEZ, CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ e ISABEL MARIA NEXANS GONZALEZ un inmueble ubicado en Los Teques, entre las Calles Bermúdez y Boyacá, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.
2.- (Folios 12 al 16).- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el número 74, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, respecto a dicha documental, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, específicamente en las pruebas traídas a los autos por la parte demandada y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION: Del original del documento contentivo de comunicación dirigida a la parte demandada. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia específicamente al folio noventa y siete (97) del expediente que en fecha 06 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTOS conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acto mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA alegó lo siguiente:

“En nombre de mi representada, reconozco, el contenido de la comunicación fechada 12 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana CARMEN NEXANS, como documento entregado en original a mi representada en fecha 14 de noviembre de 2008 a través de la agencia situada en esta ciudad de Los Teques, haciendo la salvedad que existen dos (2) documentos de venta suscritos por las mismas partes y con el mismo objeto con diferencia de precio (...). Asimismo manifiesto a este Tribunal que con la presente exposición, damos por reconocido el documento cuya exhibición fue solicitada amen de que en autos ya existía fotostatos de dicho documento emanado de la parte actora cursante al folio 47 del expediente (...)”

En cuanto a dicha probanza quien aquí suscribe observa: Define la doctrina la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica.
Así pues, observa quien aquí sentencia que la parte accionante solicitó la exhibición del original de la carta misiva fechada 12 de noviembre de 2008; dirigida por la ciudadana CARMEN O. NEXANS GONZALEZ a la Sociedad Mercantil BANPLUS. BANCO COMERCIAL C.A., siendo el caso que llegada tal oportunidad la parte demandada, reconoció el contenido de la referida comunicación, dejando constancia quien aquí suscribe que la misma sirve para demostrar que la parte accionante en su oportunidad legal informó a la parte demandada, que los pagos mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, serian cancelados a su favor y así se establece. En consecuencia este Tribunal valora dicha probanza y así se decide.
Analizadas las probanzas cursantes a los autos, las cuales hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho y conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso; y visto que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, en consecuencia este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo procedente la presente acción y así se decide.
En cuanto al pedimento solicitado por la parte accionante en su texto libelar específicamente en el numeral TERCERO contentivo de los daños y perjuicios en razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) mensuales desde el día Primero (1º) de marzo de 2009 hasta la fecha que este Tribunal dicte sentencia, el Tribunal al respecto observa: Considera este Juzgador que son procedentes habida cuenta que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si lo hubiere, y en el presente caso , la accionante opto por demandar la resolución sin que nada le impida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y pueden demandarse con la acción resolutoria, para poner por esta vía, fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con la obligación contraída, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, razón por la cual este Juzgador los excluye y así se decide.
CAPITULO
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) entre el ciudadano NARCISO NEXANS y la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A; TERCERO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por Un (1) local comercial con un área aproximada en construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts2) conformado por amplio local en planta baja y mezzanina, identificado con el número dos (Nro.2) en el inmueble denominado Edificio PARAYAUTA, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre Calle Campo Elias y Carabobo de esta Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora sin plazo alguno lo siguiente: 1.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) cada uno; 2.- Se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los intereses de mora generados por cada canon de arrendamiento insoluto condenados a pagar en el numeral 1 del dispositivo, desde el vencimiento de cada uno de ellos hasta el día 04 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,oo) cada una, conforme a la tasa pasiva establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3.- En pagar las cantidades correspondientes al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional oportunamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado sobre las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009 y las que se sigan venciendo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 19.048
HdVCG/Jenny.