Años 201° y 152°
PARTE ACTORA: TOMAS AGUILERA GUARINOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 7.421.348.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: Abogada BEATRIZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085.
PARTE DEMANDADA: RONALD SIFONTES CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.489.739.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados ALBERTO RIVAS, REYNA SANCHEZ, ALBERTO RIVAS S., NAUDY SÁNCHEZ MERCEDES BELISARIO y ANTONIO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 65.739 y 108.031 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº: 16870
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente incidencia tiene su inicio en el auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 22, situado en la segunda planta del Edificio TAMARI B, el cual forma parte del conjunto Residencial Los Teques, Avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte demandada ciudadano RONALD RAFAEL SIFONTES CARRASCO.
Contra dicho decreto la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición mediante escrito presentado en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2007.
A los fines de sustentar la oposición formulada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2007, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Oposición a la cautelar decretada en este juicio que:
Que “La parte actora al escrito libelar se contradice tangiblemente lo que hace confusa su pretensión, y por decir no menos improcedente la tutela judicial que pretende (…)”
Que, “(…) EL Actor no es sujeto meritorio de la medida Cautelar aquí decretada, por no poseer un interés jurídico actual, ni ser sujeto activo del derecho que aquí reclama. Lo cual consecuencialmente no solo revela el error en el que hace incurrir el actor al Tribunal, en el decreto de la medida, dada la ambigüedad y contradicción de la narrativa de los hechos al libelo, sino la falta de interés y cualidad de la parte Actora de accionar derecho alguno sobre dicho contrato de Opción de Compra venta por persistir el termino del lapso establecido en su contra, ello, según su propio dicho contradictorio, hecho circunstancial que evidentemente niega tal derecho de plano, al establecerse claramente según lo dicho y lo pactado contractualmente, que el actor pretende el cumplimiento de un contrato, no obstante que reconoce que su propia actuación, en principio, se encuentra fuera del ámbito de temporalidad o a destiempo según lo pactado contractualmente entre las partes (…)Ello evidencia entonces, la ilegitimidad con que actúa la parte actora al presente juicio y lo ilegitimo del derecho que reclama (FUMUS BONIS IURIS), por ende la improcedencia de la tutela judicial decretada, como lo es la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y así expresamente lo oponemos (…)”
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
A los fines de probar los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición el apoderado del codemandado, estando dentro de la etapa procesal correspondiente, presentó las pruebas que de seguidas pasa a analizarse, previa su admisión mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007:
-TESTIMONIALES.- Promovió como testigos a los ciudadanos KARIN DAYANA CORAO, ALEXIS ENRIQUE HERNÁNDEZ CRESPO y CARMEN GERTRUDIS GÓMEZ.
Siendo la oportunidad procesal dicha prueba fue evacuada.
Consta al folio 43 del presenta Cuaderno de Medidas, deposición de la ciudadana KARIN DAYANA CORAO, en la cual se lee “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RONALD SIFONTES. Contestó: Si lo conozco. (…)NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si observó usted entre el señor RONALD SIFONTES y el señor TOMAS AGUILERA algún incumplimiento de lo pactado contractualmente. Contesto: Al cabo de los ciento veinte días al señor TOMAS AGUILERA no le habían aprobado el crédito con el que iba a hacer dicha compra. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo anterior. Contestó: En mi condición de Corredor Inmobiliario sabía como se venía llevando la negociación y para el momento del vencimiento, el crédito al señor TOMAS no se lo habían aprobado (…)”
Asimismo, riela al folio 44 del presente Acta de levantada con motivo de la declaración del testigo, ciudadano ALEXIS ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RONALD SIFONTES. Contestó: Si lo conozco.(…) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta los detalles aquí expuestos. Contesto: Puesto que el señor RONALD SIFONTES viendo que no había concretado la negociación para la venta de su inmueble con el señor AGUILERA, me notificó para ver si yo aun estaba interesado con la compra del mismo, respondiéndole que no porque yo había hecho una negociación (…)”
Por cuanto los testigos promovidos son personas hábiles y capaces, no siendo sus dichos contradictorios entre sí, además de fundamentarlos por tener conocimiento directo de los hechos contradictorios, en consecuencia este Tribunal le confiere a dichas testimoniales valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informes promovida, no consta en autos resultas de las cuales se evidencia que la misma no fue evacuada dentro de la etapa procesal correspondiente. Y Así se declara.
Analizado el acervo probatorio aportado por el promovente, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. “…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello sólo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este Tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, que ha sido desvirtuado uno de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, cual es, el “Periculum in Mora”, ya que las pruebas aportadas al proceso contradicen en forma evidente el dicho del accionante y el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por tanto, al ser desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares y siendo la exigencia legal transcrito limitante para ser decretada las mismas, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado NAUDY SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD RAFAEL SIFONTES CARRASCO contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), sobre un inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 22, situado en la segunda planta del Edificio TAMARI B, el cual forma parte del conjunto Residencial Los Teques, Avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, Municpio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; propiedad de la parte demandada ciudadano RONALD RAFAEL SIFONTES CARRASCO, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 18.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2007 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio N° 0855-532 de fecha 17 de abril de 2007, sobre un inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 22, situado en la segunda planta del edificio “TAMARI B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la Avenida Roscio de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (47, 80 m2); consta de: salón-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño y una (1) cocina; el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 21 y pasillo de circulación; SUR: Con el apartamento N° 23 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y; OESTE: Con pasillo de circulación y en parte con los apartamentos Nros. 21 y 23. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RONALD SIFONTES CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.489.739, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de septiembre del año 2005, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 18. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, participándole sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el inmueble pesa.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiocho (28)días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. Nº16870
HdVCG/hdvcg
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