REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Años: 200º y 152º

PARTE ACTORA: MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.737.269.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL MACHADO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR PIÑERO y LUIS LOVERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.728.115 y 604.367 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ZAMBRANO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12760

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 06 de junio de 2002, fue recibido por ante este Tribunal libelo de demanda, siendo reformado mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2002, contentivo de la acción interpuesta por el Abogado MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en representación de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO contra los ciudadanos VÍCTOR PIÑERO y LUIS LOVERA por Reivindicación con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2002, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se practique a dar contestación a la demanda. En fecha 09 de octubre de 2002 la accionante presentó Escrito de Reforma de la demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002.
Tramitada la citación personal de la parte demanda, en fecha 19 de diciembre de 2002 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de la negativa del codemandado LUIS LOVERA de recibir la compulsa de citación y en fecha 27 de enero de 2003, de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado VÍCTOR VIDAL. Previa la solicitud del accionante mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003 se ordenó la Citación mediante Carteles de los codemandados.
En fecha 17 de febrero de 2003, comparecieron los ciudadanos VÍCTOR VIDAL GALLO y LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES , quienes en su condición de codemandados se dieron por citados en el presente juicio y confirieron Poder Apud Acta al abogado MIGUEL ZAMBRANO.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio Contestación a la Demanda.
Siendo la oportunidad Procesal de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, previo el avocamiento de la causa de la Doctora DELIA ROJAS ROSAS.
En fecha 1° de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes; lo cual fue cumplido por el apoderado actor en fecha 08 de noviembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto para mejor proveer a los fines que fuere practicada Experticia. En fecha 02 de mayo de 2006, fue consignado por los Peritos designados el Informe de Experticia y su aclaratoria en fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 11 de junio de 2007, el Doctor Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:
Que, la accionante es propietaria de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado “Finca Santa María”, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En once metros (11 mts.) con terreno que es o fue de la ciudadano Carmen Piñate; SUR: En diecinueve metros (19 mts,) con casa y terreno que es o fue del ciudadano Luis Lovera; ESTE: En diez metros (10 mts.) con terreno que es o fue de Carmen Piñate y OESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) con camino vecinal; dicho inmueble lo hubo según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14.
Que, parte ESTE del mencionado terreno, se encuentra ocupado veinte metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados 20,90 mts.) por el ciudadano VÍCTOR VIDAL, y por el lado SUR, se encuentra ocupado cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados por el ciudadano LUIS LOVERA, quienes han actuado de mala fe por cuanto saben que dichas porciones de terrenos pertenecen a la actora y, sin embargo se encuentran ocupándola sin ningún título, desde hace aproximadamente cinco años, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarla.
Que, “(…) DEMANDO en reivindicación los mentados VÍCTOR PIÑERO y LUIS LOVERA para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: Primero: En reconocer a MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO como la única propietaria de los lotes de terrenos que ellos ocupan perfectamente señalados en este escrito y que son los que se reclaman en reivindicación; Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que ellos: VÍCTOR PIÑERO y LUIS LOVERA han invadió y ocupado indebidamente, el primero, vale decir, VÍCTOR PIÑERO, desde hace aproximadamente tres años y el segundo hace aproximadamente cinco años, los lotes de terreno propiedad de mi mandante, la cual ocupación e invasión se efectúo con la instalación de dos viviendas, vale decir, una por cada demandado. Tercero: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos VÍCTOR PIERO y LUIS LOVERA, no tienen ningún derecho ni mucho menos mejor derecho, para ocupar esos lotes de terreno que ellos ocupan indebidamente. CUARTO: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que ellos VÍCTOR PIERO y LUIS LOVERA, no tienen ningún derecho sobre los lotes de terreno ocupados por ellos y que son los mismos que se reclaman en reivindicación y para que los entregue a mi representada sin plazo alguno, los cuales ellos ocupan indebidamente. (…)”
Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil.
Que, estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:
Que, niega, rechaza, contradice “(…)en todos y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por la parte actora, lo cual alega que sus representados, por la parte Este del mencionado terreno se encuentra ocupado 20,90 mts, por el ciudadano VÍCTOR VIDAL GALLO, ocupándolo indebidamente y sin título, al respecto hace la acotación que su representado antes identificado, si tiene título que acredita su propiedad, y para tales efectos consigna copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Los Teques, bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 07, de fecha 23 de Enero de 1998.; que continúa alegando la parte actora, que por el Sur, se encuentra ocupado 44,00 mts., por el ciudadano LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES; y que dichos ciudadanos han actuado de mala fe, porque según la parte actora le pertenece dicho terreno, en tal sentido, informa al Tribunal, que su defendido si tiene título que acredita la propiedad, lo cual se evidencia de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 32, Folio 121, tomo 06, protocolo primero (partición amigable de la sucesión Lovera) y su posterior aclaratoria, registrada en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, anotada bajo el No. 23, protocolo primero, Tomo 22. (…)”
Que, niega, rechaza, contradice que los accionados tengan que restituir un inmueble señalado en el escrito libelar y que la parte actora los haya señalado como invasores; infractores, porque no es cierto que sus representados estén en la condición antes señalada, sino que ocupan un terreno que es de su propiedad, lo cual le asiste su derecho constitucional de ocuparlo, y a tal efecto invoca a favor de sus representados el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la misma Carta Magna, igualmente contradice que una parte de los terrenos ocupados por los mismos sean propiedad de la parte actora.
Que, reconoce que es cierto que sus representados han construido dos (2) viviendas, una por cada persona, pero dentro de terrenos propiedad de sus representados.
Que, niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la cuantía.

PUNTO PREVIO.-
Por cuanto la representación de la parte demandada impugnó la Cuantía de la estimación de la demanda realizada por la accionante, se hace pertinente que este Juzgador se pronuncie previamente a cualquier otro punto, acerca de la procedencia o no de dicha defensa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Asimismo, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
En cuanto a la interpretación de la norma antes mencionada, la jurisprudencia de nuestra más alta instancia, ha sido constante en el criterio sustentado en sus decisiones, en lo atinente a que rechazada que fuere la estimación de la demanda, el sentenciador deberá resolver dicha impugnación en capitulo previo en la sentencia definitiva, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, acorde con el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice, la representación judicial del litisconsorcio pasivo, negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, calculada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); de la forma exigua e imprecisa como fue realizada es imposible determinar, para quien la presente causa resuelve, si la impugnación de la cuantía fue opuesta por considerarla exigua o por ser
excesiva, vale decir, si la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del ante señalado articulo.
Sobre el punto in commento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que el rechazo o contradicción de la cuantía de la demanda, no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece (…)”.

Acogiendo los criterios anteriormente referidos y, visto los términos en que fue planteada defectuosamente la impugnación de la cuantía de la demanda, indefectiblemente quien la presente causa decide colige que la misma se tiene como no formulada, por lo cual queda fijada la cuantía de la misma en el monto fijado por la accionante, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, dicha cantidad expresada en bolívares fuertes equivale a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Así se decide.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. Copia Certificada de documento mediante el cual la ciudadana BRÍGIDA MORENO DE ROJAS, le vende a la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, situado en el lugar denominado Finca Santa María, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En once metros (11 mts.) con terreno de la ciudadana Carmen Piñate. SUR: En diez y nueve metros (19 mts.) con casa y terreno del ciudadano Luis Lovera. ESTE: En diez metros (10 mts.) con terreno de Carmen Piñate, y OESTE: En diez y ocho metros con veinte centímetros con camino vecina. El referido documento se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1992, bajo el No. 47, Protocolo Primeo, Tomo 14. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Segundo. En su forma original Plano Topográfico del Inmueble objeto del presente juicio de Reivindicación. Conforme al dispositivo contenido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que emana del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
.-. El mérito favorable de los autos.- A criterio de este Juzgador, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que no constituye prueba alguna que analizar y valorar. Y Así se Decide.
.-. Designación de práctico.- Por cuanto este Tribunal consideró que tal pedimento no constituye prueba alguna, se negó su admisión, por tanto no tiene material probatorio alguno este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, acompañó a su escrito las siguientes documentales:
PRIMERO.- En su forma original documento mediante el cual la ciudadana CARMEN RAMONA PIÑATE, dio en venta al ciudadano VÍCTOR VIDAL GALLO, un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual forma parte de una mayor extensión, situado en zona protectora, ubicado en el lugar llamado La Cortada hoy Los Alpes, Carretera de Occidente hoy Panamericana (hoy Carretera Panamericana, Los Barriales, Sector Santa María I, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), con un área aproximada de Novecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (944,50 mts.2), y alinderado así: NORTE; en treinta metros (30 mts.) con camino privado de Rafael Arvelo. SUR: En catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) con posesión de Luis Lovera. ESTE: En veinticinco metros (25 mts.) con camino de Rafael Arvelo y en diez metros (10 mts.) de frente con calle ciega vecina., y OESTE: En diez metros (10mts) con propiedad de Ninfa Salazar, y en cinco metros cuarenta centímetros (5,40 mts) con entrada privada de mi propiedad. El referido documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1998, bajo el No. 32, protocolo primero, Tomo 07. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En Copia Certificada documento contentivo de partición amigable de la Sucesión Lovera, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1970, bajo el No. 32, Folios 121, Tomo 06. Protocolo Primero. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a la quien se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Documento de aclaratoria de la Partición amistosa realizado por los ciudadanos LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES y ELOY RAMÓN GRIMAN CHAPELLIN, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 22°. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a la quien se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia fotostática de Plano Topográfico, sellado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que emana del mismo. Así Se Decide.
Siendo la oportunidad de Promoción de Pruebas, el mandatario de los accionados promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ADRIAN RIVERO, BEATRIS ELENA PIÑATE DE MATAMOROS, CARMEN AMÉRICA TORRES, GUILLERMO OLIVO PEÑA, RAFAEL DELFÍN GARCÍA ARVELO, ELGY RAMÓN GRIMAN CHAPELLÍN, CARMEN MARÍA LUGO DE MANGARRE, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ LUGO y NELLY MODESTA ARGUINZONES.
De las deposiciones: su análisis y valoración.-
-.SIMÓN ADRIAN RIVERO: en el acta de declaración se lee: “(…) de profesión u oficio empleado de Seguridad (…)PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOVERA LUIS y VÍCTOR VIDAL?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente prenombrados tienen su domicilio en la Carretera Panamericana, Kilómetro 28, entrada Los Barriales, Sector Los Alpes, Santa María, Los Teques, Estado Miranda?. CONTESTO: Si, Si. TERCERO: Diga el testigo si puede manifestar en este acto cuántos años tiene conociendo al ciudadano VÍCTOR VIDAL? CONTESTO: El ciudadano Víctor Vidal tengo como un año que lo conozco. CUARTO: Diga el testigo si puede manifestar en este acto cuántos años tiene conociendo al ciudadano LUIS ESTEBAN LOVERA? CONTESTO: Veintisiete años. QUINTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer al señor LUIS ESTEBAN LOVERA, igualmente que su dirección indicada en la pregunta número dos, lo cual solicito que se le lea en este acto, puede usted manifestar si las bienhechurías que dicho ciudadano ocupa igualmente la posesión del terreno que ocupa es propiedad de este? CONTESTO: Si Si. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión quien ocupa el señor VÍCTOR VIDAL GALLO, es propiedad de dicho ciudadano?. CONTESTO: Si, si. SÉPTIMO: Sabe el testigo de que se trata este juicio? CONTESTO: Si se de que se trata. OCTAVO: Puede explicar el testigo brevemente o en forma resumida de que se trata este juicio? CONTESTO: Bueno si de unos terrenos o sea, que de una señora y la señora Ninfa tiene una discordia ahí por los terrenos y el siempre ha vivido ahí. NOVENO: Diga el testigo piensa usted que a la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, parte demandante en el presente juicio le asiste la razón?. CONTESTO: Sinceramente le digo que o sea que gane el que tiene la razón, que no estoy seguro de que ella tiene la razón. (…)”.
.- OLIVO PEÑA GUILLERMO: en el acta de declaración se lee: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS ESTEBAN LOVERA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo por el conociendo que tiene sobre los ciudadanos anteriormente prenombrados, sabe y le consta que están domiciliados en la carretera panamericana, Kilómetro 28, entrada Los Barriales, Sector Los Alpes, Fundo Santa María, Los Teques, Estado Miranda? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente prenombrados partes demandadas en el presente juicio son los legítimos propietarios sobre unos terrenos y sobre unas bienhechurías en el lugar que se cito en la pregunta segunda lo cual solicito se le lea?. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que se trata en este juicio?. CONTESTO: Si. QUINTA: Puede el testigo resumir brevemente el asunto de que se trata este juicio? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga de que se trata?. CONTESTO: Se trata de aclarar sobre los terrenos. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, parte demandante en el presente juicio es propietaria sobre unos terrenos colindantes con su vivienda en lo cual han construido unas bienhechurías los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS LOVERA?. CONTESTO: No es propiedad de la señora María Ninfa Salazar. OCTAVA: Diga el testigo cuántos años tiene usted conociendo al ciudadano LUIS LOVERA?. CONTESTO: Aproximadamente veinte años. NOVENA: Diga el testigo de acuerdo a la pregunta anterior y el tiempo que tiene el ciudadano LUIS LOVERA, viviendo en la dirección anteriormente identificada, siempre ha vivido en ese sitio. CONTESTO: Si. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías donde vive el ciudadano LUIS LOVERA, ha sido construida con su esfuerzo y su propio sudor.? CONTESTO: Si me consta. DECIMA PRIMERA: Puede decir el testigo que edad aproximadamente tiene el señor LUIS LOVERA?. CONTESTO: Tiene aproximadamente ochenta años. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, piensa usted que la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, parte demandante está actuando con la verdad de reclamar unos terrenos que ocupan los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS LOVERA?. CONTESTO: No. (…)”
.- RAFAEL DELFÍN GARCÍA ARVELO: Este testigo declaró de la siguiente forma: “(…)PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS ESTEBAN LOVERA? CONTESTO: Si de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre los ciudadanos anteriormente prenombrados, sabe y le consta que están domiciliados en la Carretera Panamericana, Kilómetro 28, entrada Los Barriales, sector Los Alpes, Fundo Santa María, Los Teques, Estado Miranda? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente prenombrados partes demandadas en el presente juicio, son los legítimos propietarios sobre unos terrenos y sobre unas bienhechurías en el lugar que se citó en la pregunta segunda lo cual solicito se le lea?. CONTESTO: Claro que si. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que se trata en este juicio? CONTESTO: Se trata de unos terrenos. QUINTA: Diga el testigo resumir brevemente el asunto de que se trata este juicio.? CONTESTO: Lo que se trata es de unos terrenos. SEXTA: Diga el testigo cuántos años tiene usted conociendo al ciudadano LUIS LOVERA? CONTESTO: Desde el año ochenta y cinco y lo conozco de vista. SÉPTIMA: Diga el testigo desde cuando a lo que usted acaba de manifestar que conoce al ciudadano LUIS LOVERA desde el año 1985, sabe y le consta que el ciudadano LUIS LOVERA desde el año 1985, sabe y le consta que el ciudadano ha sido el único y legítimo propietario del terreno que el ocupa y unas bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Como no, si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías donde vive el ciudadano VÍCTOR VIDAL, han sido construidas con su esfuerzo y su propio sudor? CONTESTO: Si me consta. NOVENA: Puede decir el testigo que edad aproximadamente tiene el señor LUIS LOVERA? CONTESTO: Más o menos como noventa por ahí. DECIMA: Diga el testigo, piensa usted que la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, parte demandante está actuando con la verdad de reclamar unos terrenos que ocupan los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS LOVERA? CONTESTO: No eso es falso.(…)
.- CARMEN MARÍA LUGO DE MANGARRE: Este testigo, declaró de la siguiente forma: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS ESTEBAN LOVERA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene sobre los ciudadanos anteriormente prenombrados, sabe y le consta que están domiciliados en la carretera panamericana, Kilómetro 28, entrada Los Barriales, Sector Los Alpes, Fundo Santa María, Los Teques, Estado Miranda? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente prenombrados partes demandadas en el presente juicio son los legítimos propietarios sobre unos terrenos y sobre unas bienhechurías en el lugar que se citó en la pregunta segunda lo cual solicito se le lea?. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que se trata en este juicio?. CONTESTO: No. QUINTA: Diga la testigo cuántos años tiene usted conociendo al ciudadano LUIS LOVERA?. CONTESTO: Nos tratamos así como vecinos y tengo veinte años conociéndolo. SEXTA: Diga la testigo de acuerdo a lo que usted acaba de manifestar que conoce al ciudadano LUIS LOVERA, sabe y le consta que el ciudadano ha sido el único y legítimo propietario del terreno que el ocupa y unas bienhechurías sobre él construidas?. CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías donde vive el ciudadano VÍCTOR VIDAL, han sido construidas con su esfuerzo y su propio sudor?. CONTESTO: Si. OCTAVA: Puede decir la testigo que edad aproximadamente tiene el señor LUIS LOVERA? CONTESTO: Es un señor bastante mayor.(…)”
.- JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ LUGO: Este testigo declaró de la siguiente forma: “(…)PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS ESTEBAN LOVERA, partes demandadas en el presente juicio? CONTESTO: Los conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente prenombrados tienen su domicilio en la carretera panamericana, Kilómetro 28, entrada Los Barriales, Sector Los Alpes, Fundo Santa María, Los Teques, Estado Miranda? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS LOVERA y VÍCTOR VIDAL, son los legítimos y exclusivos propietarios de un terreno identificado en la pregunta segunda que solicito se le lea y unas bienhechurías sobre él construidas?. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si puede manifestar en este acto los años que tiene conociendo al ciudadano LUIS ESTEBAN LOVERA?. CONTESTO: Quince años viviendo allí. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que se trata este juicio?. CONTESTO: Asunto Sobre tierras. SEXTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO?. CONTESTO: No. Cesaron. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte actora a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si no conoce a la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, como explica que existe un problema de tierras en la cual usted se encuentra declarando?. CONTESTO: Bueno me llamaron a mi para que sirviera como testigo pues. SEGUNDA: Diga el testigo si ha visto los documentos de propiedad del inmueble de los señores VÍCTOR VIDAL GALLO y LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES?. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo si no ha visto los documentos de los señores VÍCTOR VIDAL GALLO y LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, entonces usted no sabe la cantidad de metros que miden los inmuebles de los referidos ciudadanos?. CONTESTO: No. CUARTA: Atendiendo a la respuesta anterior y como quiera que usted manifestó no conocer a la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, tampoco sabe la cantidad de metros cuadrados que mide el terreno de su propiedad?. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo quien le manifestó que viniera a declarar en el presente proceso?. CONTESTO: Bueno a mi me mandaron a llamar para que sirviera de testigo y por como conocía de trato y comunicación al señor LUIS LOVERA.”

Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demanda, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”
De igual manera se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.
Asimismo, el supra citado artículo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a los conceptos antes explanados y de una lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos antes mencionados, palmariamente se evidencia que los mismos rinden sus declaraciones a las preguntas formuladas por el promovente en forma sugerente de las respuestas que espera sean dichas, de igual manera, en tales declaraciones se observa que son interrogados acerca de la titularidad de los derechos de propiedad poseídos por la parte demandada, así como la mesura de las propiedades a los fines de determinar donde terminan e inician los linderos de las propiedades de la parte actora y demandada, más los deponentes no dan razón fundada de sus dichos y de donde les viene su conocimiento certero acerca de la titularidad de derechos de los inmuebles a que se refiere el presente juicio ni tampoco se evidencia en autos que los mismos posean conocimientos técnicos o periciales que sustenten sus dichos; como consecuencia de lo antes dicho quien la presente causa resuelve DESECHAR LA DECLARACIÓN de los testigos SIMÓN ADRIAN RIVERO, GUILLERMO OLIVO PEÑA, RAFAEL DELFÍN GARCÍA ARVELO, CARMEN MARÍA LUGO DE MANGARRE, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ LUGO. Y Así se Decide.
Los demás testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por tanto no tiene material probatorio este Juzgador que analizar. Y Así se Decide.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada Promovió Posiciones Juradas, comprometiendo a sus mandantes a absolverlas.
Constan a los folios del 125 al 128 de la Pieza I del presente expediente, las Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, en su carácter de accionante, quien interrogada respondió de la siguiente manera: “(…)PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted tiene su dirección en el lugar denominado sector Finca Santa María La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda?. CONTESTO: Si, es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted tiene el domicilio absoluto, uso, goce, disfrute y disposición de un área de terreno que mide 221,28 cm., que es de su propiedad ubicado en la dirección anteriormente mencionada?. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted reconoce que los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS LOVERA, parte demandada en el presente juicio vienen ocupando un terreno de su propiedad?. CONTESTO: Si, es verdad. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos VÍCTOR VIDAL y LUIS LOVERA, no han realizado actos en contra de los terrenos de su propiedad?. CONTESTO: Si, han ocupado mis terrenos. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que los linderos que determinan su propiedad por el este se encuentran ocupados legítimamente por su persona?. CONTESTO No porque los tienen agarrados. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que los linderos que determinan su propiedad por el sur se encuentra ocupado por su persona?. CONTESTO: No están ocupados por mi. Cesaron las preguntas. (…)”
El Tribunal aprecia y valora dichas posiciones juradas, las cuales hacen plena prueba por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tienen como probados los hechos confesados por la absolvente MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO.
Riela del folio 131 al 133 de la Pieza I del presente expediente, las Posiciones Juradas que le fueron estampadas al codemandado LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, en virtud de su incomparecencia al acto, las cuales son del tenor siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO es propietaria de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado “Finca Santa María, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, Los Teques, jurisdicción del Estado Miranda?. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce los linderos del terreno de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO?. TERCERA: Diga el absolvente (LUIS LOVERA) como es cierto que su vivienda se encuentra ubicada por el lado OESTE de la vivienda de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO.? CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no sabe la cantidad de metros cuadrados que mide el terreno propiedad de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO.? QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted cree no se encuentra invadiendo el terreno de la ciudadana MARÍA NINFA.? SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no sabe la cantidad de metros que mide EL LADO ESTE del terreno propiedad de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO.? SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted no sabe la cantidad de metros que mide el lado norte del terreno propiedad de la señora MARÍA SALAZAR QUIJANO.? OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted no sabe la cantidad de metros cuadrados que mide el terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO.? NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted se encuentra ocupando parte del terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, en una porción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2 43,44).? DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la parte del terreno invadida por usted dentro del terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO se encuentra ubicada en la parte Sur?. (…)”
El Tribunal al respecto observa:
El dispositivo legal contenido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hecho a que se refiere el perjuicio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

Nos enseña la Doctrina que, se entiende por posiciones juradas, las preguntas a través de las cuales una de las partes persigue obtener la confesión de la otra. Para que estas posiciones surtan los efectos jurídicos consiguientes, es requisito sine qua non que se practiquen legalmente, es decir, previo cumplimiento de las formalidades requeridas expresamente por la ley. La parte absolvente debe responder a las preguntas ya que su negativa provocará que quede confesa, es así, que el Juez, al apreciar esta prueba puede considerar cierta esa posición, lo que se presume en razón de que el silencio se supone equivalente a no decir la verdad, ya que nadie debe dejar de decirla y si así lo hace es por temor a perjudicarse.
Asimismo, se considera a la parte como confesa, cuando citada para absolverlas, no compareciere, a menos que haya tenido motivo legítimo para no hacer. La sanción se explica por la misma presunción de temor a decir la verdad para evitarse perjuicio; y la salvedad, porque al existir ese motivo legítimo aquél que justifique la no comparecencia, por lo que no será suficiente cualquier motivo; la apreciación de la legitimidad del motivo aducido, corresponde al Juez por ser una cuestión de hecho. También, si la parte se perjurare en la respuesta se considerará confesa en cuanto a los hechos a que se refiere el perjurio.
Ahora bien, en el presente caso, se cumplió con las formalidades requeridas expresamente por la ley, para la promoción y evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de los autos se desprende que el absolvente LUIS ESTEBAN MORALES LOVERA, no obstante éste ser citado no compareció al acto, sin motivo legítimo alguno, por lo que la parte actora procedió a estamparle las Posiciones. Por tales razones este Tribunal tiene por confeso al referido absolvente, y en consecuencia, como ciertas las posiciones que le fueron estampadas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constan del folio 134 al 136, las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano VÍCTOR VIDAL, coaccionado en la presente causa, y que le fueron formuladas por la parte actora, en los siguientes términos: “(…)PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, es propietaria de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, situado en el lugar Quinta Santa María, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce los linderos del terreno de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO?. CONTESTO: No. TERCERA: Diga cómo es cierto que su vivienda se encuentra ubicada en la parte este del terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO?. CONTESTO: No. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no sabe la cantidad de metros cuadrados que mide el terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO?. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que se encuentra ocupando parte de terreno propiedad de la señora MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, de una porción de 20 mts. Cuadrados con noventa decímetros cuadrados?. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas.(…)”
El Tribunal aprecia y valora dichas posiciones juradas, la cual hace plena prueba por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se tienen como probados los hechos confesados por el absolvente VÍCTOR VIDAL. Así se decide.
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 eiusdem, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Las mismas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. Por todo los antes dicho, y tal como quedó previamente establecido, quien la presente causa resuelve la concede pleno valor probatorio a la Prueba de Posiciones Juradas. Y Así se Decide.
TERCERO.- Promovió el Apoderado Judicial de la parte demandada Inspección Judicial, la cual debidamente admitida no fue evacuada, por tanto no tiene material probatorio alguno este Juzgador que analizar y valorar. Y Así se Decide.

*.-.* Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Práctica de Experticia.
Debidamente designados los expertos, previa la resolución de las observaciones realizadas por las partes, se procedió a realizar la Experticia.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, los expertos designados procedieron a consignar el respectivo Informe de Experticia, en el cual concluyeron lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES:
Con base a los petitorios de la Experticia expresados en la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde los expertos fijaron la oportunidad para que las partes o sus apoderados hiciesen las observaciones que consideraran convenientes y dar así inicio a las diligencias pertinentes al presente juicio; a la información obtenida de los documentos de propiedad registrados y consignados al expediente; a las inspecciones realizadas a los inmuebles; a la investigación efectuada para la elaboración del tracto sucesivo de los inmuebles; y al levantamiento de la información y elaboración de croquis, se concluye:
1.- Referente al particular 1, se determinó que la Sra. MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, no es propietaria de la totalidad del lote de terreno que reclama en este acto, vale decir en este procedimiento, sino de una parte de dicho lote. Para ello se elaboró un plano de ubicación con el trazo de linderos del referido documento. Todo ello bajo las especificaciones y requerimientos que exige la Ley de Geografía y Cartografía Nacional, Coordenadas Horizontales U.T.M., sobre el Uso 19 del Datum Horizontal La Canoa (ANEXO No. D).
2.- Referente al particular 2. En virtud de que dicho plano está elaborado sobre coordenadas arbitrarias y no con base a lo señalado en la Resolución el Capítulo II, artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 37.002, de fecha 28 de Julio del año 2000, no se puede determinar la ubicación exacta de los mismos, vale decir los terrenos que son objeto de litigio en la presente causa. Cabe señalar que aún cuando en lo que respecta a medidas y colindantes indicadas en el referido plano y cotejado con el documento de propiedad registrado, los mismos se corresponden con la realidad actual, con la excepción de una parte del lote de terreno del ciudadano Luis Esteban Lovera, ubicada hacia el lindero NOROESTE de su propiedad, que le corresponde por documento de propiedad registrado a la Sra. María Ninfa Salazar Quijano de su lindero SUR y SUROESTE (Anexo D)(…)”

Asimismo, los expertos procedieron mediante Informe a aclarar puntos sobre el Informe presentado previamente, en el cual dejaron sentado lo siguiente:

“(…) En lo que respecta a la extensión de terreno, referida al área o superficie ocupada por el ciudadano Luis Esteban Lovera sobre el terreno propiedad de la Sra. María Ninfa Salazar Quijano (lindero NOROESTE de Luis Esteban Lovera SURESTE de la Sra. María Ninfa Salazar Quijano), es de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (32,87 M2) aproximadamente. Dicha área se encuentra enmarcada dentro de la poligonal definida por los puntos A, B, E, P1, P2, P3 y P4 del ANEXO D consignado al Informe de Experticia.(…)”

Con respecto a tal prueba, tenemos que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba; los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia, sino que son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales, técnicos que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
La experticia o prueba pericial “consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina, el valor probatoria en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.
El Legislador establece la experticia en el artículo 1.422 del Código Civil, según el cual: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho”.
Respecto de la valoración de la prueba de experticia, el artículo 1.427 del Código Civil, dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Respecto a la manera de valorar la prueba de experticia, la doctrina nacional, ha expresado que “(…) el dictamen de los peritos, como tal, está sujeto a valoración por la sana crítica, tal como se desprende del artículo 1.427 C.C…” (sic) (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.989, pág. 202.(…)”
Ahora bien, por cuanto quien la presente causa resuelve considera que las conclusiones del dictamen son claras, firmes, convincentes y consecuencia lógica de sus fundamentos, y que no existe motivo serio para dudar del desinterés, imparcialidad y sinceridad de los Expertos que realizaron la Experticia, y de que no existen otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto, y por cuanto se ha cumplido en el presente caso, con todos los requisitos necesarios para la validez y eficacia del dictamen de los Expertos, este Tribunal le otorga y concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la representación judicial de la accionante en el libelo, el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que los demandados se encontraban ilegítimamente poseyendo parte del inmueble de su propiedad.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien fue adquirido por la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1992, así mismo del mismo dimana sus derechos sobre el área de terreno alinderada en el mismo.
El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
En contradicción a la petición de la accionante, los demandados, arguyen que el terreno que ellos ocupan es de su propiedad y para ello aportan al proceso los respectivos documentos de propiedad, los cuales tienen, como documento público, pleno valor probatorio, más en lo atinente a que parte de las bienhechurías levantadas por los accionados lo fue sobre el terreno de la parte demandada, el Informe de Experticia practicada sobre el área de Terreno en conflicto, es concluyente al determinar que los accionados han incursionado en el terreno de la actora, quedó demostrado asimismo que ello fue realizado en forma ilegitima, sin ningún título legal que justifique tal ocupación.
Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(Omissis)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
(Omissis)
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(Omissis)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(Omissis)
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
(…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(Omisis)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.
Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.
(….)
Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
(Omisiss)
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).)


Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del área de terreno que forma parte de la parcela propiedad de la accionante, constituido por un lote de terreno integrante de otro de mayor extensión, situado en el lugar denominado “Finca Santa María”, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y del cual solicita la representación judicial de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO, sean reivindicados, , igualmente quedó plenamente demostrado, a través de medios técnicos con la experticia realizada la incursión de los demandados en el lote de terreno de la actora, en un área o superficie sobre el terreno propiedad de la ciudadana María Ninfa Salazar Quijano (lindero NOROESTE de Luis Esteban Lovera SURESTE de María Ninfa Salazar Quijano), de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (32,87 M2) aproximadamente, igualmente quedó establecido que dicha área se encuentra enmarcada dentro de la poligonal definida por los puntos A, B, E, P1, P2, P3 y P4 del ANEXO D consignado al Informe de Experticia.
De las pruebas aportadas por las partes y la Experticia practicada, quedó palmariamente demostrado la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, igualmente se encuentra debidamente probado en autos la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, parte demandada que no pudo demostrar en el decurso del proceso los derechos de propiedad que le asisten para ocupar la porción de terreno a reivindicar; de la misma manera fue probado por la parte actora la identidad del inmueble de su propiedad y el que se pretende la restitución. Y Así se Decide.

CONCLUSIÓN.-
Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión de la accionante, la cual no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y, más por el contrario se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, irremisiblemente debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, solicitada del petitum Tercero y Cuarto del libelo de demanda y su posterior reforma respectivamente, aunado a ello revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se concluye la procedencia de tal petición, por tanto debe declararse Con Lugar y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
En cuanto a lo peticionado en el libelo de demanda de reconocimiento del derecho de propiedad exclusiva sobre los lotes de terreno ocupados por los demandados, tal derecho de propiedad dimana de el documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 47, Tomo 14 Protocolo Primero. Y Así se declara.
En lo atinente a la ocupación ilegitima y la falta de derecho de los demandados sobre el inmueble propiedad de la accionante, quedó plenamente evidenciado en el decurso del juicio y específicamente con la Prueba de Experticia practicada , la carencia de derechos de éstos para realizar bienhechurías o de ninguna forma realizar actividades dentro del lote de terreno propiedad de la actora. Y Así se Declara.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO contra los ciudadanos VÍCTOR VIDAL GALLO y LUIS ESTEBAN LOVERA MORALES, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior, en el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARÍA NINFA SALAZAR QUIJANO situado en el lugar denominado “Finca Santa María, La Cortada, hoy Los Alpes, Carretera Panamericana, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Once Metros (11,00 mts.) con terreno que es o fue de la ciudadana Carmen Piñate; SUR: En diecinueve metros (19,00 mts,) con casa y terreno que es o fue del ciudadano Luis Lovera; ESTE: En diez metros (10,00 mts.) con terreno que es o fue de Carmen Piñate y OESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) con camino vecinal; se REIVINDICA en el área o superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (32,87 M2) aproximadamente ocupada ilegítimamente por los demandados VÍCTOR PIÑERO y LUIS LOVERA; lindero NOROESTE de Luis Esteban Lovera SURESTE de María Ninfa Salazar Quijano; dicha área se encuentra enmarcada dentro de la poligonal definida por los puntos A, B, E, P1, P2, P3 y P4 del ANEXO D consignado con el Informe de Experticia y que riela al folio 48 de la II pieza del presente expediente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


Exp. N° 12760
HDVC/hdvc