REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º

SOLICITANTES: VÍCTOR ISMAEL OTAZO BENÍTEZ y ROSANA PATRICIA GONZÁLEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.910.821 y V-22.784.329 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOELI CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 18.302

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 17 de junio de 2008, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ISMAEL OTAZO BENÍTEZ y ROSANA PATRICIA GONZÁLEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.910.821 y V-22.784.329 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación y partición,


así como también exponen que no procrearon hijos. En virtud de lo expuesto, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VÍCTOR ISMAEL OTAZO BENÍTEZ y ROSANA PATRICIA GONZÁLEZ CLARO, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2010, fue librada Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 16 de septiembre del año 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2011, por los ciudadanos VÍCTOR ISMAEL OTAZO BENÍTEZ y ROSANA PATRICIA GONZÁLEZ CLARO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la misma y no ha habido reconciliación entre ellos; asimismo pidieron la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que recaiga en la conversión de separación de cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco
legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en
nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de septiembre de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos tal como lo prevé el artículo 189 del Código
Civil, de los cónyuges VÍCTOR ISMAEL OTAZO BENÍTEZ y ROSANA PATRICIA GONZÁLEZ CLARO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 220, folio 223 y su vuelto en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto y de la diligencia en la cual exponen su solicitud. Las certificaciones se hacen de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:53 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL



HVCG/Eliana
Exp Nº 18.302
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de abril del dos mil once (2011).
200º y 152º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

HVCG/Eliana
Exp Nº 18.302