REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 06 abril de 2011.
200° y 152°

PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.015.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.824.

PARTE DEMANDADA: DAIMEL ALFREDO BLANCO, DAYMELYS DEL CARMEN BLANCO, ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y titulares de las cédulas de identidad V-19.305.992 y V-20.996.322, respectivamente, y menores de edad los dos últimos.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nº 19.730

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

En Fecha 01 de marzo de 2011, se recibió del sistema de distribución de causa la anterior demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal le da entrada al presente expediente e insta a la parte actora a indicar la persona o personas demandadas y a señalar su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 la parte actora señala su domicilio procesal e indica a los ciudadanos DAIMEL ALFREDO BLANCO y DAIMELIS DEL CARMEN BLANCO, y a los menores ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO como parte demandada en el presente procedimiento.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO que intentara la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, para que le sea declarada judicialmente la existencia de la relación concubinaria que ella afirma mantuvo con el de cujus ADALFREDO BLANCO, motivo por el cual demanda a los ciudadanos DAIMEL ALFREDO BLANCO y DAIMELIS DEL CARMEN BLANCO, y a los menores ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO, como herederos conocidos del finado. Ahora bien, de las partidas de nacimientos que la parte actora acompaña a su libelo de demanda que corren insertas en los folios doce (12) y catorce (14) del presente expediente, se evidencia que los co-demandados ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO, son menores de edad, de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente, motivo por el cual este Tribunal es Incompetente por la materia para seguir conociendo del asunto, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.
Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debido a que los menores ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO se encuentran residenciados en el Sector el Araguaney, calle principal, casa N° 3, Parroquia San Fernando Rey, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia en la diligencia cursante en el folio veinte (20). Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conocimiento del presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ contra los ciudadanos DAIMEL ALFREDO BLANCO y DAIMELIS DEL CARMEN BLANCO, y los menores ADALFREDMARY DEL VALLE BLANCO y DEINER ALEJANDRO BLANCO, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, Ocumare, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
HdelVCG/nohelia.-
Exp. Nº 19.730.