REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 152º
Ocho (08) de abril de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.752.717.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.996.

PARTE DEMANDADA LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.487.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: GLORIA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.116.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.875


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la abogada CARMENM YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.996, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO contra el ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 09 de marzo de 2009.-
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de junio de 2009, presentada por el ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento. Asimismo otorgó poder Apud-Acta a la abogada GLORIA VILLAMIZAR, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada, ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, asistido de abogado consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 y admitido por auto expreso de fecha 30 de septiembre de 2009.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:”(...) Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio intentada por mi representada, emanada del Juzgado de (Sic) Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya copia certificada acompaño marcada “B” fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los cónyuges, y la cual esta constituida por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble ubicado en la Ciudad de Guarenas, el cual fue adquirido por los ex cónyuges, según documento Registrado bajo el Nro. 38, Tomo 7, Protocolo Primero en fecha 15 de julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, ubicado en La Urbanización La Casona DE LA Parcela A8A9A10, Lote etapa 3, del edificio 12-2 en la tercera planta (3ra), Nro. 12-43, Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda; cuyo valor aproximado en (Sic) de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF: 220.000,00), cuya copia simple acompaño marcada “C”; 2.- Bienes muebles tales como: Nevera, Cocina, Lavadora, Juego de cuarto, aire acondicionado, juego de sala y de Comedor y Utensilios Varios de cocina, todo con un valor aproximado actual de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS(BF: 30.000,00). Como quiera que el ex cónyuge de mi representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y adicionalmente le indico Ciudadano Juez, que desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firme), el ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, ahora bien en fecha reciente mi representada se trasladó al apartamento ya mencionado, para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a i representada (...) ya que mi representada necesita el dinero que pueda percibir de esta liquidación para poder acceder a comprar otro inmueble, además que el inmueble ya identificado tiene un gravamen hipotecario a favor de la Caja de ahorros del BANCO MERCANTIL, dicho gravamen hipotecario somete a mi cliente a no poder tramitar otro crédito (...)”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:


"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, se observa:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO y LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, hoy demandado, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de agosto de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en esa misma fecha, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteo la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO contra el ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO y LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un (1) inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización La Casona, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un apartamento situado en la Tercera Planta (3) del Edificio 12-2, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2) y esta integrado por salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante esta abierta y será destinada a usos múltiples, dos (2) baños, uno de los cuales esta ubicado dentro de la habitación principal y sus linderos son: NORTE: fachada norte y escaleras; SUR: fachada sur; ESTE: apartamento 12-44 y OESTE: fachada oeste. Tiene asignado en uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número del apartamento, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00 mts2), esta situado en el área de estacionamiento del conjunto y forma parte integrante del apartamento referido. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de dos enteros con ocho mil trescientos treinta cienmilésimas por ciento (2.08330%) sobre los bienes y cargas comunes del Lote Etapa 3 de la Urbanización La Casona. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN y PEGGYALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 1994, el cual quedó inserto bajo el número 38, Tomo 7, Protocolo Primero; TERCERO: Los bienes muebles tales como: Nevera, Cocina, Lavadora, Juego de Cuarto, Aire Acondicionado, Juego de Sala y de Comedor y utensilios varios de cocina. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO contra el ciudadano LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se orden ala notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
EL SECRETARIO TITULAR
HDVCG/Jenny
Exp. No. 18.875