LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 152º
PARTE ACTORA: ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.117.934 y 2.749.162 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 19.918 y 19.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO FABRIS SANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.328.278.
APODERADO PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA LEÓN ROMERO, PEDRO BENITO SERRANO y JESÚS RAMÓN MATERÁN
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
EXPEDIENTE N° 19443
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de febrero de 2010 se recibió por ante este Tribunal, previa la distribución respectiva, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpusieren las apoderadas judicial de los Profesionales del Derecho ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA.
Mediante auto de fecha 05 de abril de Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimante.
En fecha 27 de abril de 2010, previa la solicitud de la representación de la parte accionante, se acordó la entrega de la Compulsa de Citación a los fines de gestionar la intimación del accionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de los intimantes consignó resultas de la citación debidamente practicada por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron a los autos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2010.
Estando dentro de la etapa probatoria correspondiente, sólo la parte accionante hizo uso de sus derechos de promover las que consideraron pertinentes a su petición, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando Primero: Con Lugar el derecho que tienen los Abogados ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados al intimado; Segundo: Se ordenó conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la ley de Abogados la RETASA de los honorarios intimados.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadano ADRIANO SANTE FABRIS otorga Poder Apud Acta a los abogados GLADYS JOSEFINA LEÓN ROMERO, PEDRO BENITO SERRANO y JESÚS RAMÓN MATERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.376, 77.073 y 49.045, respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; mediante decisión en fecha 12 de noviembre de 2010 el Tribunal negó la reposición solicitada
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, previa la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de acto conciliatorio, previa la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuidad del proceso, el cual fue acordado en fecha 15 de enero de 2011, fijándose oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, la parte actora nombró como Juez Retasador al abogado MIGUEL A. PÉREZ MELLADO, asimismo el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni mediante apoderado, y ante su ausencia se procedió a designar como Juez Retasador a la abogada ALBA LICONTI.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció el abogado MIGUEL A. PÉREZ MELLADO, acepto el cargo y presto el juramento de ley; en fecha 03 de marzo de 2011, hizo lo propio la Abogada designada por el Tribunal.
En fecha 10 de marzo, previa aceptación y juramentación realizadas por los Jueces Retasadores, el Tribunal fijó el monto de los honorarios profesionales a pagar a los ciudadanos MIGUEL A. PÉREZ MELLADO Y ALBA LICONTI, concediéndole a la parte interesada un lapso de 5 días de despacho siguientes para efectuar la consignación de los emolumentos.
En fecha 31 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia: Por cuanto no fueron consignados los emolumentos fijados por el Tribunal para el pago de los Retasadores, solicito se tenga como desistida la Retasa y se declare firme los Honorarios estimados e intimados.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Previa solicitud de la intimante y habiendo cumplido con los requisitos de procedencia, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble propiedad del intimado, identificado como Parcela de terreno distinguida con el N° V7-13 y la vivienda familiar sobre la misma construida, que forma parte del conjunto de viviendas denominado Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, Quinta N° 13, Calle 7, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dicho documento de propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 04, Tomo 03, Protocolo Primero.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, los Abogados intimantes ejercieron la defensa del ciudadano ADRIANO FABRIS SANTE en la causa penal seguida en su contra y contenida en el expediente N° ACT.NO. 1U28707.
Que, el intimado se ha negado a cancelar la totalidad de los Honorarios Profesionales de Abogados causados con ocasión del antes mencionado juicio.
Que, fundamentan la acción interpuesta en el dispositivo legal contenido en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que, solicita la intimación del ciudadano ADRIANO FABRIS SANTE a los fines del que pague la cantidad de Doscientos Trece Mil Quinientos Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, habiendo sido debidamente intimado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La parte intimante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de enero de 2010, inserto bajo el N° 57, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. Copias certificadas del Expediente signado con el N° ACT.N°1U287/07 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Primero en Función de Juicio, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contentivo del Juicio donde se señala como imputado al intimado. Vista la fehaciencia que concede la intervención del funcionario para expedir dichas copias certificadas, este Juzgador considera los mismos documentos judiciales y, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso, se les concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se Decide.
PRUEBAS DEL ACCIONADO
Siendo la oportunidad procesal para ello el intimado no promovió prueba alguna, por tanto no hay material probatorio que analizar.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora que sean declarados firmes los honorarios profesionales de Abogados estimados e intimados en el libelo de demanda, fundamentado en las siguientes Consideraciones:
El apoderado judicial del intimado al formular oposición se acogió al derecho de retasa, y una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el monto de los honorarios de cada uno de ellos, fijando un lapso perentorio para que el interesado consignara los mismos.
El artículo 28 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables” (negrillas de quien suscribe)
Conforme a lo dispuesto en el dispositivo legal transcrito, específicamente en el último aparte de la citada norma, la parte que ejerce el derecho de retasa, tiene la carga legal de sufragar los honorarios de los Jueces retasadores, en la oportunidad y monto que hubiere sido acordado por el Tribunal, y siendo que en el caso subjudice la parte intimada en honorarios incumplió con tal obligación que le impone la Ley, tal conducta omisiva tiene en el articulo citado una consecuencia jurídica cual es, que se entiende que ha renunciado al ejercicio de tal derecho de retasa, toda vez que habiéndose fijado la oportunidad para la consignación de honorarios, el intimado no procedió a la consignación de los honorarios acordados.
Por consiguiente resulta forzoso para este tribunal declarar:
Quedan firmes los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por los abogados en ejercicio MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente, causados por las actuaciones practicadas en el juicio que se siguió ante un Tribunal Penal en la defensa del ciudadano ADRIANO FABRIS SANTE por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera los ciudadanos ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, contra el ciudadano anteriormente mencionado los cuales fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 213.500,00). Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Quedan firmes los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por los abogados en ejercicio MARÍA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por los Abogados ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, causados con motivo de la defensa Penal Privada que hicieren del ciudadano ADRIANO FABRIS SANTE, en consecuencia se condena al ciudadano ADRIANO FABRIS SANTE a pagarle a los abogados ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, la cantidad de: DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 213.500,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte intimante en su escrito libelar, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVC/cv
Exp. N° 19443
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