REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.125.635.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO R. BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.505.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SURELY VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.307.532.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.844, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTIA.
EXPEDIENTE Nº: 2010-4750.
-I-
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE, asistida por el ciudadano PEDRO R. BLANCO, contra la ciudadana SURELY VEROES, todos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitó el reintegro de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, 00), suma dada en depósito como garantía a los fines de la celebración de contrato de arrendamiento. Igualmente, solicitó el pago de los intereses causados hasta la definitiva por la mora en el aludido reintegro por parte de la arrendadora, ello con base en los artículos 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, las costas y gastos generados por el ejercicio de la acción. Acompañó la demanda de instrumento probatorio que riela a los folios 2 y 3 de autos.
En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 26 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.
En fecha 11 de mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE, asistida por el ciudadano PEDRO R. BLANCO, ambos ampliamente identificados en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 11 de mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PÉREZ DUQUE, confirió poder apud acta al ciudadano PEDRO R. BLANCO, ambos antes identificados.
En fecha 25 de mayo de 2010, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 29 de junio de 2010, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo debidamente suscrito por la ciudadana SURELY VEROES, antes identificada, en prueba de la citación.
En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana SURELY VEROES, asistida por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, ambos ampliamente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda y recaudos donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en razón a la falta de indicación del carácter con que actúa el demandante. 2. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegados e invocados por la parte actora. 3. Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido obligación contractual alguna. 4. Que niega, rechaza y contradice que haya violentado el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. 5. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora respecto al supuesto incumplimiento en la entrega de la garantía (depósito), en vista de los daños ocasionados y gastos realizados por la arrendadora del inmueble. 6. Que niega, rechaza y contradice los derechos narrados, como el derecho alegado por la parte actora que deba ser condenada al pago de cantidades de dinero alguno. 7. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados como el derecho alegado por la parte actora y solicitó al Tribunal que ésta sea condenada al pago de costas y costos procesales. 8. Que reconviene a la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE, en calidad de arrendataria y parte actora de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los daños y perjuicios causados incluyendo el moral. Consignó instrumentos probatorios que rielan a los folios del 15 al 19 de autos.
En fecha 06 de julio de 2010, por auto del Tribunal se acordó resolver la cuestión previa opuesta en la definitiva, se admitió la reconvención y se ordenó la citación de la demandante reconvenida para que comparezca al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación.
En fecha 13 de julio de 2010, mediante diligencia, el ciudadano PEDRO R. BLANCO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la reconvención donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que es falso que su representada haya ocupado el inmueble arrendado por el lapso de seis (6) meses después del vencimiento del contrato, correspondiente a la prórroga legal, sino que sólo lo ocupó por un (1) mes. 2. Que la demandada en el acto de entrega del inmueble jamás manifestó inconformidad o desacuerdo, lo que resulta una admisión de los hechos, pues afirma que fue en fecha posterior que verificó los supuestos daños causados. 3. Que es falso que la accionada haya solicitado a la actora la reparación del inmueble y demás bienes entregados a propósito de la relación arrendaticia. 4. Que la accionada reconviniente no identifica los bienes que supuestamente sufrieron daños, ni el orígen y monto de éstos, así como tampoco los servicios que supuestamente dejó de cancelar la actora, en contravención de lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil. 5. Que la demandada reconviniente pretende justificar los supuestos daños con la presentación de facturas de gastos que no guardan relación con los hechos. 6. Que las facturas presentadas fueron emitidas con fechas posteriores a la entrega de los bienes arrendados, no establecen responsabilidad alguna para con la actora e incumplen las formalidades establecidas en la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008 y 7. Que solicita sea admitida la contestación y declarada sin lugar la reconvención planteada.
En fecha 22 de julio de 2010, mediante diligencia, el ciudadano PEDRO R. BLANCO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito en el cual promueve las testimóniales de los ciudadanos AILY MARGARITA ARTEAGA y NEHOMAR BENITO MARRERO SERRANO.
En fecha 27 de julio de 2010, por auto del Tribunal se exhortó a la parte promovente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano PEDRO R. BLANCO, con el carácter acreditado en autos, por diligencia indicó el domicilio procesal de los testigos promovidos.
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la prueba de testigos promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil y fijó su evacuación para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las horas allí indicadas.
En fecha 29 de julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana SURELY VEROES, asistida por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio 2010, mediante diligencia la ciudadana SURELY VEROES, confirió poder apud acta al ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, ambos antes identificados.
En fecha 03 de agosto de 2010, mediante auto el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por la actora, dejando constancia de ello en autos, folios 35 y 36.
En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia el ciudadano PEDRO R. BLANCO, con el carácter atribuido en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales.
En fecha 21 de septiembre de 2010, por auto del Tribunal se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, a las horas allí indicadas.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos promovidos por la actora, dejando constancia de ello en autos, folios 39 y 40.
En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano PEDRO R. BLANCO, con el carácter atribuido en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se negó lo solicitado por el ciudadano PEDRO R. BLANCO, identificado en autos, en virtud del vencimiento del lapso probatorio y demás razones allí indicadas.
En fecha 14 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se difirió el pronunciamiento de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, mediante auto del Tribunal se instó a las partes a la celebración de acto conciliatorio, en la fecha y hora allí indicadas, con base a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencias, el Alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, consignando al efecto en autos las boletas correspondientes.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio instado, dejando constancia de ello en autos folio 51.
-II-
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa resuelve la cuestión preliminar planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
En cuanto al supuesto defecto de forma alegado con base a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 y 340.2 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos folio 1 libelo de demanda, en el cual la parte actora señaló el carácter con que actúa o que tiene atribuido, como arrendataria de un inmueble y de muebles contenidos en el mismo, cuyo titular es la parte demandada en su condición de arrendadora, lo cual demuestra la relación de causalidad entre ambas y le faculta al ejercicio de la acción al poseer un interés directo y legítimo; siendo prima facie asistida por abogado en la instauración del procedimiento, y posteriormente, representada por éste mediante el otorgamiento del respectivo poder que consta en autos al folio 07. En virtud de lo anterior, considera el Juzgador que el actor posee la cualidad, capacidad y legitimidad suficiente para actuar en la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa planteada y así se decide.
-III-
Resuelto el punto previo, a los fines de dictar sentencia, con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y al efecto el demandante con el escrito libelar trajo a autos los siguientes elementos probatorios:
Marcado con la letra “A”, instrumento privado original de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por la parte demandada lo que conlleva a impartirle todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los artículos 429 y 438 Código de Procedimiento Civil.
También la actora promovió la prueba de testigos, cuya evacuación al declararse desierta se desecha con base a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, original de factura N° 0894, de fecha 03/08/2009, emitida por TALLERES METALMECANICOS PORCES C.A., a nombre de la ciudadana, SURELY VEROES BARRERA, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00); original de factura emitida por HIGUEROTE TOP LINE, C.A., WWW.PINTOFERTA.COM, a nombre de la ciudadana, SURELY VEROES BARRERA, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 629.59); original de comprobante de pago emitido por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano MOLINA CONTRERAS CECILIO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 159,03); original de factura N° 000021, de fecha 1/8/2009, librada por la firma personal JUAN DE DIOS RONDON MORALES, a nombre de LICORERIA LA MOLINERA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y original de factura emitida por MIRA EL MAR, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.00), las cuales al ser desvirtuadas o desconocidas por la actora en su oportunidad procesal, sin que la demandada haya probado su autenticidad, como lo prevén los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de valor probatorio.
-IV-
Respecto a la reconvención planteada este Juzgado observa:
Alegó la demandada reconviniente en síntesis que el proceso instaurado le ocasionó daños y perjuicios incluso el moral.
La actora reconvenida contestó en síntesis que la reconviniente no identificó los bienes que supuestamente sufrieron daños, ni el orígen y monto de éstos, así como tampoco los servicios que supuestamente dejó de cancelar, en contravención de lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil; además de pretender justificar los supuestos daños con la presentación de facturas de gastos que no guardan relación con los hechos.
Ahora bien, es importante para el caso en estudio transcribir parcialmente lo previsto en los artículos 365 y 340.7 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. (…)”
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”
De acuerdo a las disposiciones parcialmente transcritas el demandado reconviniente deberá expresar con toda claridad y precisión el objeto y fundamentos de su pretensión. E igualmente tratándose de demandas o solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, el actor debería especificarlos incluyendo las causas que los originaron.
En el caso de marras, la demandada reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto y fundamentos de la reconvención, simplemente se limitó a señalar la ocurrencia de supuestos daños y perjuicios ocasionados por la actora, incluyendo el moral en razón de la instauración del procedimiento.
En efecto, la demandada reconviniente no especificó los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, es decir, el directo o emergente, ni el lucro cesante, mucho menos las causas del moral, cuya reparación aplica sólo en materia delictual o extracontractual, conforme lo disponen las normas supra transcritas. En consecuencia, se declara sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.
-V-
A los fines del pronunciamiento al fondo de la demanda este Juzgado observa:
Se trata básicamente de una solicitud de reintegro de depósito dado en garantía con ocasión de la terminación de relación arrendaticia.
Sobre el particular, es menester transcribir parcialmente lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.”
“Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses (…), sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de cánones de arrendamiento.”
“Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.”
“Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
“Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía (…), más los intereses que se hubieren causados hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Igualmente, resulta importante a los efectos de la decisión copiar lo dispuesto por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que cursa en autos, que reza lo siguiente: “(…) QUINTA: LA ARRENDATARIA entrega y pone a disposición de LA ARRENDADORA en calidad de depósito, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Durante la vigencia de este contrato LA ARRENDATARIA (SIC) no podrá imputar al pago de cánones de arrendamiento, ni todo ni parte de esa suma, la cual le será devuelta por LA ARRENDADORA de conformidad con lo establecido por la ley en esta materia. Si procede, LA ARRENDADORA, deducirá de este monto la suma que cubra las obligaciones y responsabilidades no honradas asumidas en este contrato por LA ARRENDATARIA. (…)”
De las disposiciones legales parcialmente transcritas se deduce lo siguiente:
1. Que el arrendador a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, con ocasión de relación arrendaticia, puede requerir de éste garantías reales o personales, es decir, hipotecas, prendas o fianzas y/o depósitos; sin embargo, se prohíbe la concurrencia de ambos tipos de garantía.
2. Los depósitos de dinero en garantía no podrán exceder del equivalente de cuatro (4) mensualidades. Dichos montos generarán intereses y no podrán ser imputados al pago de cánones de arrendamiento vencidos.
3. En caso de depósito en dinero el arrendador deberá colocar dicho monto en una cuenta de ahorros en entidad regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los intereses que se produzcan son acumulativos y corresponden al arrendatario.
4. El incumplimiento del arrendador a la obligación indicada en el numeral anterior, producirá que los intereses sean calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, durante la vigencia de la relación arrendaticia, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y
5. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma dada en depósito, más los intereses causados hasta ese momento, siempre que éste último se encuentre solvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones.
Según el contrato, el arrendatario dio en depósito al arrendador la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), la cual no debía ser imputada en ningún caso a pago de cánones de arrendamiento insolutos y devuelta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. Sin embargo, las partes también pactaron que el arrendador deduciría de dicho monto la suma que cubra las obligaciones y responsabilidades no honradas por el arrendatario, si fuere procedente.
En el presente caso, de autos se evidencia la existencia de relación arrendaticia entre las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE y SURELY VEROES, ambas suficientemente identificadas en autos, en su carácter de arrendataria y arrendadora respectivamente, desde el mes de junio del año 2008 hasta el 04 de julio de 2009. Que la arrendataria dio en depósito a la arrendadora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Que la cantidad dineraria dada en depósito no ha sido devuelta a la arrendataria en su oportunidad, sino que más bien fue imputada a supuestos gastos de reparación por parte de la arrendadora. Que una vez terminada la relación contractual y entregados los bienes dados en arrendamiento, no hubo notificación alguna de parte de la arrendadora a la arrendataria de inconformidad. Que la arrendadora tuvo la oportunidad de demandar por incumplimiento de contrato a la arrendataria, a los fines de con justa causa declarada por el órgano jurisdiccional competente imputar las cantidades dadas en garantía en razón de la relación arrendaticia a gastos. Que la parte actora demostró la pretensión de derecho que decía tener, sin que la demandada desvirtuare lo solicitado. Que la petición del demandante no resulta contraria a derecho. Que la parte demandada nada probó que le favorezca, resultando obligante para quien aquí decide declarar con lugar la demanda interpuesta y así se establece.
Por razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado del Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTIA, incoara la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DUQUE, contra la ciudadana SURELY VEROES, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: El reintegro o restitución inmediato de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) dada en deposito, más los intereses que se generaron desde el comienzo de la relación arrendaticia, calculados de acuerdo a lo previsto en la Ley y el ajuste por inflación correspondiente, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto que será designado por el Tribunal y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto ésta resulto totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su práctica comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANCA RIGGIO
WAS/ff
Exp. Nº 10-4750
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