REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL DE FREITAS RODRÍGUES y MARÍA JENNY AGUIAR DE VASCONCELOS, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda de nacionalidad venezolana, ambos mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.492.390 y V-16.450.540 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEILA BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1715.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de febrero del 2011, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL DE FREITAS RODRÍGUES y MARÍA JENNY AGUIAR DE VASCONCELOS, el primero de nacionalidad extranjera y la segunda de nacionalidad venezolana, ambos mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.492.390 y V-16.450.540 respectivamente, asistidos por la ciudadana: LEILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 27 de mayo del año 2005 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda), como se evidencia de acta de matrimonio Nº 125 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Avenida Andrés Eloy Blanco, edificio “COCO FRIO”, piso 1, apartamento N° 2. 3º) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 5º) Que en dicha unión no se adquirieron ningún tipo de bienes y 6°) Que en virtud de la ruptura prolongada de sus vidas en común desde enero de 2006 hasta el presente, solicitan se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En esa misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 25 de febrero del 2011, fue notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, cuya boleta fue recibida por la Secretaria de su Despacho la ciudadana MELANY ALVAREZ, según consta de diligencia de fecha 1/3/2011, efectuada por el alguacil accidental de este Despacho que riela al folio siete (07) del expediente.

En fecha 5 de abril de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio nueve (09) de autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL DE FREITAS RODRÍGUES y MARÍA JENNY AGUIAR DE VASCONCELOS, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde enero de 2006 hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos: JOSÉ MIGUEL DE FREITAS RODRÍGUES y MARÍA JENNY AGUIAR DE VASCONCELOS, ambos suficientemente identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES


WAS/gm/ns
S-1715