REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años 201º y 152º
DEMANDANTE:
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADAS DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº:
JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.526.703.
CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.957 y 76.302, respectivamente.
DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.492.365.
AIDA LEON LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.155 y 64.616, respectivamente.
ACCION REIVINDICATORIA.
DEFINITIVA.
2884.-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.526.703, debidamente asistido por los Abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.957 y 76.302, respectivamente, el día 12 de abril de 2010, mediante el cual se solicita la restitución de un inmueble que se aduce propiedad del demandante que, conforme fue planteado por este, ocupa la demandada ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.492.365, sin tener derecho para ello.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal practico la citación de la demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció la demandada debidamente asistida por las abogadas AIDA LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO y consignaron escrito de contestación de demanda y reconvención en tres folios.
En fecha 03 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ confiriendo PODER APUD ACTA a las abogadas AIDA LEON y MARIA CAROLINA QUEVEDO.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara inadmisible la Reconvención propuesta.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal dicto auto pronunciándose acerca de los escritos presentados por las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la ciudadana MARIA QUEVEDO en su carácter de Apoderada de la parte demandada solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, las Apoderadas de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 7 de Diciembre de 2010, los Apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de Marzo de 2011, por auto procedente de este Tribunal, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos del Demandante:
Manifiestan los Apoderados Judiciales del Actor, en el libelo de demanda, lo siguiente; Que su apoderado es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta constituido por un apartamento, destinado a la vivienda principal, distinguido con las sigla 1-4, situado en la Planta Primer Piso, del Edificio 17, de la Urbanización Valle Grande, Tercera Etapa, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la antigua hacienda Santa Cruz de Guatire, número catastral 02-10-18-1-4-00, en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, de fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 25, protocolo 1º, tomo 29 de los libros de ese registro inmobiliario.
Que desde el año 2008 la ciudadana DAILIS YBELISIS RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.492.365, viene ocupando el inmueble antes mencionado, al principio bajo su autorización por cuanto entre ellos existió una relación amorosa que culmino en el año 2009.
Que le solicitó a la prenombrada ciudadana dejara de usar y poseer el inmueble, por cuanto es de su propiedad, negándose la ciudadana en reiteradas oportunidades en hacer entrega del inmueble por lo que se mantiene en posesión ilegitima del bien, ya que no media ningún tipo de documento que garantice su estadía en ese lugar, siendo esa la razón que acude a estas instancias a demandar la Reivindicación de la propiedad tantas veces aludida.
Que fundamenta su derecho con forme a lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la ciudadana DAILIS YBELISIS RIVERO VASQUEZ, por la acción reinvindicatoria por ser ella la que ocupa de forma ilegal el inmueble de su propiedad, solicito además que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, estimando la demanda por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
De los Alegatos de la Demandada:
Que niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, en virtud de que el prenombrado ciudadano no detalla las causas por las cuales habita en el inmueble objeto de la presente causa.
Que desde el año 2001 mantuvo una unión estable con el demandante, la cual se interrumpió en el año 2009 cuando el actor abandono el hogar que tenían en el inmueble identificado up supra, que en el año 2002 nace un hijo de ambos el cual lleva por nombre Luís Fernando Briceño Rivero.
Que durante el año 2003 vivieron bajo arrendamiento en el Conjunto Residencial Leopoldo Martínez, Parcela Etapa 1, Urbanización Parque Alto, Edificio 1, apartamento 1A-46, piso 3 y que según consta de documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 135, de fecha 03 de Diciembre de 2004.
Que aporto capital para la compra del inmueble objeto de la controversia, en el año 2007 se mudaron tanto ella, su hijo y el actor a dicho inmueble, y desde entonces ella lo habita sola con su hijo.
Que desvirtúa categóricamente que habita tal inmueble de manera con autorización del demandante y sostuvo que mantuvo una relación estable (concubinaria) por ocho (8) años y que de dicha unión nació su único hijo, que la relación culmino en el año 2009, dos (2) años después de haber adquirido el inmueble.
Que es ella quien cancela la deuda que por concepto de Condominio adeuda el Inmueble, y que no habita el inmueble en calidad de invasora, por cuanto lo hace con su legitimo derecho como copropietaria del referido inmueble, que fundamenta su contestación de conformidad con le establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas ejerció su derecho a reconvenir al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, a los fines de que este, le adjudique su derecho como concubina sobre el inmueble, el cual esta constituido por un apartamento, destinado a la vivienda principal, distinguido con las1-4, situado en la Planta Primer Piso, del Edificio 17, de la Urbanización Valle Grande, Tercera Etapa, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la antigua hacienda Santa Cruz de Guatire, número catastral 02-10-18-1-4-00, en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, de fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 25, protocolo 1º, tomo 29 de los libros de ese registro inmobiliario, estimando su reconvención por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De las Pruebas Aportadas por el Demandante:
Conjuntamente al libelo de la demanda el actor consigno los siguientes instrumentos probatorios:
Copia Certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.526.703, adquiere un inmueble, constituido por un Apartamento, destinado a la vivienda principal, distinguido con las siglas 1-4, situado en la Planta Primer Piso, del Edificio 17, de la Urbanización Valle Grande, ubicada en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, Número Catastral 02-10-18-17-1-4-00, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Oficina Principal del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Nº 25, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de Marzo de 2007. Instrumento que por ser un documento público expedido bajo las formalidades de Ley y por un funcionario autorizado para ello, se le concede todo el valor probatorio que de dicho documento se desprende, según lo establecido en el artículo 1.357, en concordada relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la titularidad del inmueble up supra mencionado. Así se decide.-
De las Pruebas de la Demandada:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, la parte demandada aporto a los autos, los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento, procedente de la Alcaldía del Municipio Zamora, Registro Civil, de fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual se certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2003, bajo el Nº 211, folio 211, se encuentra inserta una partida que copiada textualmente que el 24 de Febrero de 2003, fue presentado un niño por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.526.703, el cual lleva por nombre LUIS FERNANDO, que es hijo de la ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.492.365. Instrumento que al haber sido emanado de un ente Público del Estado merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, promovió y ratifico el documento de compra venta up supra mencionado.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, en cuanto a este punto es importante resalta que este Tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia del principio de adquisición y comunidad de la prueba, ya que la solicitud de la apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba, por cuanto esta dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto y consagradazo en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le corresponde al tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso. Y así se decide.-
Consigna la parte demandada Copia Certificada del Expediente Nº 9819 del Año 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, ahora bien, el mismo instrumento aun y cuando a sido emanado de Órgano Judicial, es desestimado por quien suscribe por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.-
Reproduce copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO y la ciudadana JACQUELINE BRITO MEDINA, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1 A-46, ubicado en el piso tres (3) del edificio 1 del Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela Etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Tomo 123, Nº 29, en fecha 03-12-2004, documento privado que a juicio de quien suscribe, nada aporta en el presente juicio, por lo cual de desestima el mismo por irrelevante. Así se decide.-
Copia Certificada del Expediente Nº 09/10801 del Año 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por motivo de Custodia, contra el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, ahora bien, el mismo instrumento aun y cuando a sido emanado de Órgano Judicial, es desestimado por quien suscribe por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.-
Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2005, la misma se desecha por impertinente, pues nada aporta al juicio, por cuanto lo debatido es la reivindicación de un Bien Inmueble. Así se decide.-
Copia Certificada del Expediente Nº 10338 del Año 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por motivo Régimen de Convivencia Familiar, contra el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, ahora bien, el mismo instrumento aun y cuando a sido emanado de Órgano Judicial, es desestimado por quien suscribe por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.-
Copia Simple de Forma 1402 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de DAILYS YBELSIS RIVERO VASQUEZ, instrumento que se desestima por cuanto nada aporta al juicio.
Promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Zuleyma del Carmen Valles Duran, titular de la cedula de identidad No. 12.210.784, Betty González González, titular de la cedula de identidad Nº 13.428.986, Yesvi Yuruani Ríos Rumbos siendo evacuadas en fecha 14 de Octubre de 2010, en cuanto a la testimonial de la ciudadana LEIDA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.748.021, en fecha 15 de Octubre de 2010 fue declarado desierto por cuanto no se hizo presente la prenombrada ciudadana ni por sí, ni por medio de apoderados. Ahora bien, con respecto a las testimoniales que fueron evacuadas, si bien las mismas se produjeron en la oportunidad legal y las mismas cumplieron con los requisitos previstos en la norma adjetiva, sus deposiciones nada aportan para la demostración de la cualidad que ostenta la parte demanda al ocupar el inmueble a reivindicar. Así se decide.-
Por ultimo consigno estado de cuenta en origina de la Promotora IRUVEN, C.A., signada con el Nº 001920de fecha 15 de Marzo de 2007, a nombre del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, instrumento este que a juicio de quien suscribe nada aporta al presente juicio, por tanto el mismo se desestima. También promovió la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, las cuales no fueron evacuadas y por ende no pueden ser valoradas en juicio.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo la pretensión deducida por el actor, la Reivindicación del inmueble up supra identificado, el cual alude como suyo, es menester para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la acción Reinvindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa bajo título de propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas.-
Por otra parte, la palabra REIVINDICAR, viene a ser la acción de recobrar lo propio.- Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene o retiene sin derecho un extraño.- Pretender, aun sin razón ni derecho, cosas que otro posee, e incluso de las cuales es propietario.- (Cabanellas, Guillermo.- Diccionario de derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires – Argentina, 11ma. Edición, Tomo III).-
Esta acción se encuentra prevista en el imperativo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente expresa: “...omissis...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes...”.-
Del anterior artículo transcrito, se puede deducir los supuestos de hecho para la procedencia de la acción Reinvindicatoria, tales son, primero, que el actor sea propietario del bien que pretende reivindicar, segundo, que alegue el haber sido privado de su propiedad, tercero, que el demandado sea poseedor o simple tenedor, y cuarto, que sea una cosa corporal, identificable y que no esté excluida de la reivindicación.-
De lo antes transcrito la SALA DE CASACIÓN CIVIL manifestó lo siguiente:
“ Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).”
En el caso de marras, la parte actora demostró la titularidad que ejerce sobre el inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 1-4, situado en la Planta Primer Piso, del Edificio 17, de la Urbanización Valle Grande, ubicada en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, Número Catastral 02-10-18-17-1-4-00, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Oficina Principal del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Nº 25, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de Marzo de 2007.
Asimismo, se evidencia en los autos la posesión precaria que mantiene la parte demandada sobre el inmueble a reivindicarse, sin demostrar fehacientemente la cualidad con que lo posee, la emplazada a los fines de enervar la pretensión de la actora, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, y reconviene en que es Concubina del demandante y que por tal motivo habita el inmueble junto con el hijo de ambos, pretendiendo con tales alegatos que se le reconozcan sus derechos como tal -concubina-, promueve las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Zuleyma del Carmen Valles Duran, titular de la cedula de identidad No. 12.210.784, Betty González González, titular de la cedula de identidad Nº 13.428.986 y Yesvi Yuruani Ríos Rumbos, donde se desprende que de sus dichos nada aportan, para la demostración de la cualidad de copropietaria que presuntamente aduce tener y por la cual posee el bien inmueble objeto del proceso, por cuanto la presente acción persigue la restitución del inmueble tantas veces mencionado, mas no la demostración de algún vínculo existente entre las partes.
En este sentido, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales garantizará el derecho de propiedad, configurado en el hecho de que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, cuyas restricciones se circunscriben a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, y se excepciona sólo cuando por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, sea declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, siendo que en el caso sub-júdice, la victoria probacional recae en cabeza de la parte actora, además, que ha demostrado la titularidad del bien inmueble pretendiendo reivindicar, aunado a que se han configurado los supuestos de hecho, descritos en líneas anteriores, a los fines de la procedencia de la presente acción Reivindicatoria, se hace forzosamente necesario para esta Sentenciadora, declarar procedente la presente acción de reivindicación ejercida por el demandante. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA interpusiera el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 16.526.703, debidamente asistido por los Abogados Alexander Ramírez Sánchez y Cesar Alexis Galea Lamas, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nos. 109.957 y 76.302 respectivamente, en contra de la ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 15.492.365, siendo asistido por las Abogadas AIDA LEON LEON y CAROLINA QUEVEDO, debidamente inscritas por ante el I.P.S.A, bajo los Nos.78.155 y 64.616, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana DAILIS YBELSIS RIVERO VASQUEZ parte demandada , hacer entrega al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO parte actora, del inmueble constituido por un Apartamento, destinado a la vivienda principal, distinguido con las siglas 1-4, situado en la Planta Primer Piso, del Edificio 17, de la Urbanización Valle Grande, ubicada en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, Número Catastral 02-10-18-17-1-4-00, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Oficina Principal del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Nº 25, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de Marzo de 2007. Igualmente se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 125° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BO NAGURO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
AMBB/MGR/nh
EXP : 2884-10
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