REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de Abril de 2011
200° y 152°
Admitida como fue la demanda por intentada por la ciudadana YAREMI COROMOTO MARÍN GUÍA contra Empresa Mercantil “SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A.”, contenida en el expediente Nro. 3159-11, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada por el Apoderado Judicial de la actora en su escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, de la siguiente forma y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
Que la Junta Directiva conformada por las accionistas AIDNIS GERMAINE VALERO SIERRALTA, FRANCIS ESCALONA LIENDO y KENNYA YETZABET DÍAZ GRAGIRENA, quienes actúan en su carácter de Directora, Sub-Directora y Tesorera, en el mes de septiembre aproximadamente dispusieron de forma ilegal y sin la autorización debida de la asamblea de socios hacer entregas de dinero a otros accionistas de una forma desmedida e ilegal.-
Que no se sabe si dicha entrega de dinero fue a titulo de préstamo o con que motivo hicieron dicha entrega de dinero.-
Que hasta la presente fecha no han llamado a una asamblea para notificarles a los demás accionistas de esta situación irregular y desmedida de entrega de dinero perteneciente a la compañía anónima de la cual mi representada es accionista.-
Que su representada se dirigió de forma amigable para hablar con la junta Directiva conformada por AIDNIS GERMAINE VALERO SIERRALTA, FRANCIS ESCALONA LIENDO y KENNYA YETZABET DÍAZ GRAGIRENA, quienes actúan en su carácter de Directora, Sub-Directora y Tesorera, respectivamente, porque motivo y de forma desigual no le prestaron la cantidad que había solicitado en este caso mi representada, a lo que recibió como respuesta porque eso era la que quedaba en la caja y por lo tanto ella, es decir la Directora AIDNIS GERMAINE VALERO SIERRALTA, no podía hacer nada que eso era lo que quedaba, siendo así su representada le manifestó su descontento de la forma en que ella estaba administrando la empresa a lo que le alego dicha directora que tuviera cuidado porque podía ser expulsada de la empresa.-
Que durante esos días fueron de acoso por parte de la junta directiva en contra de mi representada.-
Que por la crisis de nervios sufrida mi representada fue atendida en el Servicio Médico de la Policía Municipal de Plaza.-
Que en fecha 21 de octubre del año 2010, recibe comunicación su mandante donde se le manifiesta que por haber abandonado la sede laboral, que fue el momento en que salió para interponer la denuncia de violencia contra la mujer por ante la Policía del Municipio Plaza, teniendo su representada su justificativo dado por dicho organismo, la expulsan alegando que según los estatutos internos de la empresa mercantil antes señalada, les da el derecho de expulsarla.-
Que su representada le ha solicitado a la junta directiva que convoquen una asamblea para que rindan cuentas y que se elija una nueva junta directiva a lo que ellos han hecho caso omiso de conformidad con el artículo 284 del Código de Comercio, artículo este que le otorga el derecho a su mandante de solicitarle a la junta directiva copia del balance general, informes del comisario etc.-
Que su representada solicitó ver los libros de la empresa mercantil y los mismos le fueron negados todos los accesos que por ley le corresponde como accionista de la ya identificada empresa mercantil.-
SEGUNDO: La representación Judicial de la demandante, en su escrito libelar, pide que se decrete las siguientes medidas cautelares:
1- Suspensión de los Efectos de la mal llama (sic) expulsión de la comunicación, de su representada por parte de unas personas que no consta si son sus firmas ya que dicha decisión no fue tomada legalmente en una asamblea plenamente constituida y le sea RESTITUIDA su incorporación a su trabajo y el pago de los salarios y todos los beneficios suspendidos que arroja la antes identificada empresa mercantil de forma ilegal.-
2- Se designe un Veedor a los fines que se limite a observar y determinar como está siendo manejada la empresa, sin participar en la toma de decisiones.-
3- Se le ordene a la Junta Directiva llamar a asamblea extraordinaria de los socios estatutarios, previo cumplimiento de las formalidades del Código de Comercio y de los estatutos Sociales, y presentar ante este Tribunal los libros de actas de asambleas, libro diario, libro de inventario, en fin todos los libros que ordena el tener a las empresas de conformidad con el Código de Comercio.-
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas esta Juzgadora observa de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que la parte actora solicita al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDAS INNOMINADAS, mediante la cual se suspendan los Efectos de la mal llama (sic) expulsión de la comunicación, de su representada y le sea RESTITUIDA su incorporación a su trabajo y el pago de los salarios y todos los beneficios suspendidos que arroja la antes identificada empresa mercantil de forma ilegal; Se designe un Veedor a los fines que se limite a observar y determinar como está siendo manejada la empresa, sin participar en la toma de decisiones y se le ordene a la Junta Directiva llamar a asamblea extraordinaria de los socios estatutarios, previo cumplimiento de las formalidades del Código de Comercio y de los estatutos Sociales, y presentar ante este Tribunal los libros de actas de asambleas, libro diario, libro de inventario, en fin todos los libros que ordena el tener a las empresas de conformidad con el Código de Comercio.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora.-
El Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia a saber;
1. Que existe presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris).-
2. Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (Periculum in mora).-
3. Que se acompañe prueba de lo anterior.-
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.-
Esto no es otra cosa, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado; para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la Ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad, y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar a saber;
1º la existencia de un derecho.-
2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.-
De manera pues, que para decretarse la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que es necesario determinar si las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por Rafael Narciso Ortiz Ortiz (las medidas cautelares innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1.999, Tomo 1, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las medidas innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado: “… Estas condiciones están expresamente previstas en la ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.”-
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medida y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido mas estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño que hemos bautizado con el nombre de Peliculum in dami recordando su mas remoto antecesor, la cautio Per Damni infecti que formaba parte de la stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.-
Profundizando su análisis en cuanto al peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…” El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pelicurum in Damni por cuanto, de nuestras investigaciones encontramos que el antecedente mas remoto no esta en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en las stipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuviera en litigio.-
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la “cautio iudicatum solvi” confirmándose nuestra tesis que esta institución es su mas claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatium solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia y se encontraba inserta en las llamadas stipulaciones pretorie, y mas concretamente la llamada “cautio damni infecti”, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “... siempre y cuando las partes...”, demostrar que es una condición necesaria para la procedencia de la cautelar.”-
En criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin mas, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.-
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y el Pelicurum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum in mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3159-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 3159-11, en el Juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue YAREMI COROMOTO MARÍN GUÍA contra Empresa Mercantil “SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A.”. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 12 días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 3159-11.-