REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se da por consumado el procedimiento por el desistimiento solicitado por el Abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Vista asimismo la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 08 de abril de 2011, presentada por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, manifiesta en la referida diligencia que: “Por cuanto en diligencia que corre al folio (46) manifiesto que desisto del Procedimiento, pido respetuosamente se aclare el auto que acuerda dicho pedimento y se proceda de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”
El tribunal para pronunciarse al respecto, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, puntualizó:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indico:
“…que el trascrito articulo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”
En ese sentido y después de revisado el referido fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, determino el Tribunal que, la solicitud efectuada por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, mediante el cual propuso el Desistimiento del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual imparte su Homologación.
Partiendo de la diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011, en la cual el apoderado actor desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del mismo cuerpo legal que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es de observar que el Tribunal incurrió en un error material involuntario, debido al exceso de trabajo por lo cual se dicta la presente aclaratoria fuera del lapso otorgado por la Ley; al haber considerado la referida providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, por cuanto este es definida como la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en cualquier proceso futuro sobre el mismo objeto de la demanda, y como establece el artículo 266 ejúsdem que se transcribe a continuación:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrita del tribunal).
Por lo antes explanado, que es forzoso para quien suscribe aclarar el referido fallo de la siguiente manera. “Vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE del procedimiento el Tribunal lo da por CONSUMADO y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada” siendo lo correcto. Vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE del procedimiento el Tribunal lo da por CONSUMADO dicho acto y por consiguiente, se da por terminado el juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2011 en los términos precedentemente expuesto y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire 13 de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eg
EXP: 2693
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2693, en el juicio que por REIVINDICACION han incoado JOXER ROBERTO URDANETA BASTIDAS y DAYNOBA YETSIREE URDANETA BASTIDAS contra ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley. En Guatire, a los 13 días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/eg
EXP: 2693
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