REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de abril de 2011
200º y 152º
Comparecieron por ante este Juzgado, el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.105, debidamente asistido por el abogado JESUS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.027. solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una extensión de terreno de su propiedad, según documento insertado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 37, Protocolo 1° Tomo 02, ubicada en el lugar denominado Gascon, de la Población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 31 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 08 de abril de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: ROSALBA ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.093.562, en calidad de testigo.
El día 08 de abril de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse NELSON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.515.312, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitantes, en un folio útil.
3. Copia Simple del documento de propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 02, Protocolo 1°.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, ROSALBA ESPINOZA LÓPEZ, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, con domicilio en: Calle Pedro León Torres, Casa S/N°, Final de la Escalera, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.093.562, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, lo conozco, trato y comunicación desde hace veinte (20) años aproximadamente”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta todo lo preguntado en la solicitud”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundadas por los años que tengo conociéndolo y somos vecinos de la zona”. Asimismo, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse NELSON BLANCO, de 55 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de Montacargas, con domicilio en: Conjunto Residencial La Muralla1, Sector El Ingenio, Casa J-27, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.515.312, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años aproximadamente”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta lo preguntado”.- Dé el testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente CONTESTO: “Doy razones fundadas basada en la amistad que tenemos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.105. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS YANEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.105. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg
Sol: 87-11.
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-