REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra WLADIMIR MARRERO ESPINOZA y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., es Administradora del Condominio de la Urbanización Villas del Este, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que el Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.-
3. Que entre los Copropietarios del citado Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, se encuentra “EL DEMANDADO”.-
4. Que el demandado adquirió un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número y letra A-38, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, Guatire.-
5. Que el propietario de ese inmueble Nro. A-38, ha dejado de cancelar desde el mes de Junio del año 2007, hasta la actualidad Noviembre de 2010, según los estados de cuenta del Condominio que se le han presentado al cobro mes a mes y que a la fecha permanecen sin ser cancelados.-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.-
2. Copia Simple de Acta de Parcelamiento, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 10 de Febrero de 2005, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 08, Protocolo Primero.-
3. Copia Simple de Acta de Asamblea donde se autoriza a la Administradora Danoral C.A., para proceder judicialmente contra todos los propietarios que se encuentren en mora.-
4. Copia Simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 10 y 45, Tomo 12 y 2, Protocolo 1 y 3, de fecha 04 de Agosto de 2006, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.-
5. Cuarenta y Cuatro (44) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al ciudadano WLADIMIR MARRERO ESPINOZA, devengados por el inmueble identificado con la letra y número A-38, del Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
TERCERO: La Apoderada Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad han acompañado en Copia Simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. A-38, que forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 114,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-36; SUR: Con parcela A-40; ESTE: Con Calle A; y OESTE: Con parcela B-37”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado WLADIMIR MARRERO ESPINOZA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 10 y 45, Tomo 12 y 02, Protocolo 1 y 3, de fecha 04 de Agosto de 2006.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3181-11.-