REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JULIO CESAR ALZURO contra ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, y consignados los requerimientos hechos en auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a proveer respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble (apartamento) destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra, que forma parte de la I etapa lote “A”, del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Que el día Viernes cuatro de febrero del año 2011, su abogado se traslado a la oficina de condominio que se encuentra ubicada en la misma dirección del inmueble de su propiedad, para entrevistarse con el abogado consultor jurídico ciudadano LUIS RAMOS.-
3. Que estando en la reunión su representante le manifiesta al consultor jurídico del condominio por que motivo aparece la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, como propietaria del inmueble, respondiéndole el consultor jurídico a su abogado, por cuanto dicha ciudadana presentó un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guatire de fecha 30 de diciembre de 2008.-
4. Que por lo tanto el no podía hacer el cambio de nombre por cuanto la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, ya había presentado documento autenticado, manifestándole su abogado que dicho documento tenia que ser protocolizado para que surta efectos en contra de terceros, que su documento esta protocolizado, lo cual da la plena certeza de que es el único propietario legal del inmueble hasta el momento.-
5. Que este proceder del representante legal de la Junta de condominio en la persona del abogado LUIS RAMOS constituyó de manera flagrante una violación directa al derecho de propiedad que le asiste como tal y como lo reza el artículo 343 del Código Civil y siendo que este derecho de propiedad es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable del propietario legalmente reconocido por las leyes, lesionando de esta manera su derecho a la propiedad, introduciendo la acción de amparo el cual quedó por Distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y donde se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional a su favor ordenándole a la Junta de condominio que se le tenga como co-propietario del inmueble y poder ejercer sus derechos como propietario de dicho bien.-
6. Que cuando se traslado al apartamento para hacer uso de sus derechos, se encuentra que las cerraduras del inmueble de su propiedad fueron cambiadas por la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, auspiciada por la Junta de Condominio ya que la tenían la propietaria de dicho inmueble, obstruyendo de esta manera ahora la ciudadana antes identificada de que su persona no pueda hacer uso de sus derecho que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela del derecho de propiedad.-
7. Que es por ello, como ha sido violado nuevamente su derecho de propiedad, en el sentido de no poder tener acceso al inmueble de su propiedad por el cambio de cerradura que realizó la ciudadana aquí identificada como agraviante.-
8. Que por lo expuesto solicita lograr el inmediato restablecimiento de los derechos y las garantías constitucionales que le han sido conculcadas contra la ciudadana ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, y pide se dicte medida cautelar innominada en la que le restituyan el libre acceso a su inmueble tantas veces mencionado, toda vez que la Desposesión del mismo le está ocasionando lesiones de imposible reparación, por cuanto la señora ASNEIDY KANNEYTLEEN MIRANDA RAMÍREZ, no se encuentra viviendo en estos momentos en dicho inmueble. Igualmente solicitó se practicara Inspección Ocular a fin de dejar constancia de que no vive nadie en dicho apartamento y poder cambiar las cerraduras que puso hoy aquí la agraviante y con ello reestablecer el derecho aquí violado de no poder tener acceso al inmueble de su propiedad el cual se encuentra desocupado.-
SEGUNDO: El demandante, acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la decisión de Amparo declarada Con Lugar.-
2. Copia Simple de la Sentencia de Amparo declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de Marzo de 2011.-
3. Copia Simple de documento de Compra-Venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 04 de Junio de 1997.-
TERCERO: El demandante, en su escrito libelar, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
Medida Cautelar Innominada que consista en que se le restituya el libre acceso a su inmueble y poder cambiar las cerraduras que puso la hoy aquí agraviante y con ello reestablecer el derecho aquí violado de no poder tener acceso al inmueble de su propiedad el cual se encuentra desocupado.-
Así mismo pide el demandante que se practique Inspección Ocular a fin de dejar constancia de que no vive nadie en dicho apartamento; Inspección que realizó el tribunal en fecha 11 de Abril de 2011, mediante la cual dejó constancia expresa de que el tribunal no tuvo acceso al inmueble por cuanto la cerradura del mismo fue cambiada; de que el inmueble no esta habitado por persona alguna por cuanto desde la ventana se pudo apreciar la ausencia de bienes muebles; que se pudo observar desde la ventana del inmueble que efectivamente no se encuentran bienes ni personas alguna dentro del mismo; que en dicho inmueble no reside persona alguna.-
En consecuencia con relación al pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que el accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, la cual se encuentra prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del accionante de la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, y, de otro, el hecho de que dicho inmueble se encuentra desocupado tanto de personas como de bienes muebles.-
Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA EL ACCESO al inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte de la I etapa lote “A”, del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al ciudadano JULIO CESAR ALZURO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.399.128, quien es propietario del mismo tal como quedo demostrado del documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 04 de Junio de 1997, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra.-
2. SE ORDENA la sustitución del mecanismo de apertura, del inmueble arriba mencionado, por cuenta del accionante JULIO CESAR ALZURO, mediante un práctico que designe al efecto.-
Para la práctica de la cautelar innominada decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, facultándolo en caso de ser necesario para la designación de Depositaria Judicial, perito avaluador y practico, a quien se ordena remitir – adjunto a oficio – el Despacho de comisión correspondiente con las inserciones de Ley. En consecuencia, líbrese Despacho de comisión y remítase anexo a oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio Nro.___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP: 3198-11.-
AMBB/MGR/Neil.-