REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Vista la anterior solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana: MIRIAN REBECA MENDOZA MARRON, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.675.078, debidamente asistida por el abogado CARLOS GERARDO MARRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.709, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la solicitante MIRIAN REBECA MENDOZA MARRON, debidamente asistida de abogado en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que su hermana materna MARISOL COSTA MARRON, en la actualidad cuenta con 38 años.-
Que ha velado por su alimentación, vivienda y salud desde antes del fallecimiento de sus padres.-
Que es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.030.-
Que esta domiciliada en El Sector Ali Primera Parroquia El Café, Carretera Vieja Caucagua – Higuerote, Municipio Acevedo, Casa S/N, Calle Principal.-
Que dicha ciudadana en la actualidad y desde que nació se encuentra imposibilitada de valerse por si misma.-
Que el medico que la asistió le diagnostico RETRASO MENTAL MODERADO A SEVERO, en función de la ciudadana antes identificada presenta SINDROME DOWN.-
Que por todo lo antes expuesto se desprende que su hermana por vía materna, carece de discernimiento necesario para efectuar actos de simple administración y por ende para realizar cualquier acto jurídico, y que con la finalidad de cautelar los intereses sobre los bienes dejados por el padre de MARISOL COSTA MARRON (su hermana materna), es por lo que solicita se decrete la inhabilitación de la mencionada ciudadana, conforme a lo previsto en los artículos 740 y 741 del Código de procedimiento Civil Venezolano y se le designe y constituya su persona como curadora de su hermana que durante muchos años ha estado bajo sus cuidados, vigilancia y custodia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (Subrayado y negrita del Tribunal) lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”-
Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando sucede de esta manera se dicen que han elegido un domicilio especial.-
Ahora bien de la lectura del libelo de solicitud donde fundamenta su pretensión, se puede leer lo siguiente:
“…mi hermana materna MARISOL COSTA MARRON…” “…domiciliada en El Sector ALI PRIMERA Parroquia El Café, carretera Vieja Caucagua Higuerote, Municipio Acevedo, Casa s/n, calle principal…”.-
No obstante, estima este Juzgado que es competente para conocer de los Juicios de Inhabilitación el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del domicilio del incapaz; ahora bien la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, faculta a los Tribunales de Municipio a conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.-
Siendo así las cosas, y como se observa que la Incapaz se encuentra domiciliada en: El Sector ALI PRIMERA Parroquia El Café, carretera Vieja Caucagua Higuerote, Municipio Acevedo, Casa s/n, calle principal, y tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que conozca de la presente solicitud de Inhabilitación.-
Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado antes mencionado, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/Neil.-
EXP. 3212-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en la solicitud signada con el Nro. 3212-11, de INHABILITACION presentada por la ciudadana MIRIAN REBECA MENDOZA MARRON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/Neil.-
EXP: 3212-11.-