REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CASTELLANO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 989.424, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.444.

DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OCHOA RODIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 3178-11.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), por la parte demandante, mediante el cual demanda la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 23 de Enero de 2011, que según la narración de los hechos, en fecha 14 de Enero de 2011, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio de Guatire, Estado Miranda, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los copropietarios del Conjunto, fueron convocados los copropietarios para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día lunes 17 de Enero de 2011 a las 07:00 p.m., en el Salón de Fiesta del mencionado Conjunto Residencial, señalando en dicha convocatoria que, “SE HARAN TRES LLAMADOS PARA EL INICIO DE LA MISMA, A LAS 7:00 P.M.; A LAS 7:30 P.M. Y A LAS 8:00 P.M., DE NO LOGRARSE EL QUORUM EN LA CITADA FECHA, SE HARA UNA SEGUNDA Y ULTIMA CONVOCATORIA PARA EL DIA DOMINGO 23 DE ENERO DE 2011, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN NUESTRO REGLAMENTO DE CONDOMINIO, EN EL MISMO LUGAR A LAS 05:00 P.M. Y CON LOS MISMOS PUNTOS A TRATAR Y LA CUAL ERA VALIDA Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO CON CUALQUIER NUMERO DE PROPIETARIOS ASISTENTE”. Que los punto a tratar en la convocada asamblea, serian: 1. APROBACION APERTURA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIAL CONTRA VECINOS DE LA URBANIZACION. 2. APROBACION CREACION FONDO RECONSTRUCCION DE LA CALLE 3. Que la convocatoria anteriormente trascrita, adolece de innumerables imprecisiones e inexactitudes, que impiden conocer con certeza que es lo propuesto para la discusión y consideración de la Asamblea. Que no se precisa ni determina a cuales vecinos se les seguirán. Que tampoco explica la convocatoria la clase de reconstrucción de la Calle 3 en la cual se invertiría el fondo que sea creado, ni cual es su monto especifico. Que según dice la antes referida convocatoria cursada a los copropietarios “… DE NO LOGRARSE EL QUORUM EN LA CITADA FECHA, SE HARA UNA SEGUNDA Y ULTIMA CONVOCATORIA PARA EL DIA DOMINGO 23 DE ENERO DE 2011, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN NUESTRO REGLAMENTO DE CONDOMINIO…”, pero, es lo cierto que tal convocatoria no se hizo, celebrándose la referida Asamblea el día 23 de Enero de 2011, sin que se hubiera convocados a los copropietarios para la celebración de la misma. Que no es cierto asimismo, que la mencionada segunda convocatoria se haga de conformidad con el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio de Guatire, Estado Miranda, ya que este reglamento no lo contempla, sino que esta previsión de dicha segunda convocatoria se haga de conformidad con el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial antes señalado, se encuentra prevista en el Capitulo IX “DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS”. Que también contiene esta comunicación, tres (3) llamados no previstos en la ley especial ni en el Documento de Condominio del Conjunto, razón por la cual impugno la referida convocatoria. Que en el Acta levantada en la Asamblea celebrada en fecha 23 de Enero de 2011,
En fecha 05 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2011, el ciudadano alguacil da cuenta al Tribunal que al trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora para la citación de la demandada, y se entrevisto con quien dijo llamarse SALVATORE GANGI BIAGGIA y al serle entregada la compulsa correspondiente, se negó a firmar el respectivo recibo.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL CASTELLANO LEON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.444, quien consigna poder otorgado por el ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 05 de Abril de 2011, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta de forma legal o insuficiente.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
Promueve la parte demandada las cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta de forma legal o sea insuficiente”.

PRIMER CONSIDERANDO: En primer lugar se propone, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece la parte demandada las siguientes defensas:
“Declara el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODIRGUEZ debidamente identificado, en el libelo de demanda presentado en este juicio, que comparece “..Actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2010, bajo el Nº 62, tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, se anexa copia simple marcada con la letra “A”. Mediante el poder anteriormente señalado y consignado, el nombrado abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, acredita en este proceso, su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA, quienes declaran en el instrumento señalado, otorgar dicho mandato al mencionado abogado en su carácter de Administradores del Conjunto Residencial el refugio.
Pero, no obstante lo anteriormente dicho, en el primer aparte del folio nueve (9) del señalado libelo. “IV DEL PETITORIO” el apoderado judicial de los mencionados IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA, declara que “Conforme todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que los ciudadanos anteriormente identificados, (sic) se han negado a cumplir con el pago de las cantidades de dinero adeudadas a mi patrocinada judicial, en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ampliamente identificada al encabezamiento de este escrito, PROCEDEMOS A DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS, al ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.515.831, para que convengan y demuestre el pago o en sus defectos sea condenado a ello por este honorable Tribunal, en lo siguientes:… (omissis).
Produce una notable confusión en este proceso, la anteriormente trascrita declaración del nombrado abogado, porque según la misma, parte actora en este juicio es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, por el representada, y como tal parte debe tenerse en este proceso. Pero es lo cierto, que el sediciente representante de la mencionada Junta de Condominio, no acompañó al libelo de demanda presentado el correspondiente poder que le permita acreditar esa representación de la referida Junta, y no se puede inferir o deducir, que tal representación de dicha Junta, derive o emane del único instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA, en su carácter de Administradores del Conjunto Residencial El Refugio y que en copia simple consigno y cursa a los autos. En razón de lo anteriormente dicho es forzoso concluir, que al no haber consignado el correspondiente poder, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, identificado antes, carece de la legitimidad necesaria para actuar como representante de la referida Junta”.

Asimismo, expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, de forma genérica:
“A todo evento niego rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito de la Cuestión Previa opuesto por el demandado en el presente proceso, en el cual, se opone la Cuestión Previa establece en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo demostramos mas adelante con detalle”.
Este Tribunal a los fines de determinar la legitimidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 23 de Enero de 2003 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa: “… El segundo supuesto del Ord. 3º, del art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representación concedida por la ley, por ejemplo los supuestos contenidos en el 168 del C.P.C.”
Partiendo de esta Jurisprudencia, y en base a lo que contiene el libelo de la demanda, en su primera aparte, donde establece que la acción intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, actúa en su condición de representante legal de los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2010, bajo el No. 62, tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, la cual anexaba marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en los folios doce (12) y trece (13), respectivamente.
Asimismo se desprende del mismo escrito libelar en su capitulo IV titulado DEL PETITORIO lo siguiente:
“Conforme todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que los ciudadanos anteriormente identificados, se han negado a cumplir con el pago de las cantidades de dinero adeudadas a mi patrocinada judicial, en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ampliamente identificada al encabezado de este escrito, procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA”


Partiendo de este punto, y de un revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el mismo no corre inserto poder alguno que faculte al abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, para actuar en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO de tal conjunto residencial, y aunado a esto el abogado anteriormente citado, en su escrito de subsanación presentado en fecha 11 de Abril de 2011, no expone nada en relación a la cuestión previa alegadas, siendo reiteradas por su contraparte en escrito de fecha 13 de Abril de 2011, considerando quien aquí suscribe, según los alegatos explanados por las partes, como no subsanada debidamente la incidencia planteada en el caso en estudio, por cuanto para ello debía comparecer el apoderado debidamente constituido y no siendo así el caso, nos encontramos dentro de un desconcierto que hace que la cuestión previa invocada prospere en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, en el cual la parte demandada señala:
“Promuevo asimismo la señalada cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del anteriormente citado Código, por cuanto el poder que le fuera otorgado al Dr. CARLOS ENRIQUE OCHO RODRIGUEZ, por los mencionados IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA, presuntos ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, no esta otorgado en forma legal. En efecto, el funcionario que autorizo el acto del otorgamiento del referido poder, no hizo constar en la nota respectivas, los documentos, gacetas, libro o registro que le hubieran sido exhibidos por los otorgantes,, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, cono se lo ordena el articulo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil, y al no haberle dado cumplimiento dicho funcionario a esta disposición y faltar las aludidas menciones en la referida nota, es forzoso concluir que el poder en cuestión, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, no esta otorgado en forma legal y así pido sea declarado por este Tribunal, en la interlocutoria que dicte declarando con lugar la cuestión previa propuesta.”

Por su parte, expuso el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
“En vista de la supuesta confusión y basados en los establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pasamos a subsanar la Cuestiones Previa establecido en el ordinal 3º, como reza: “Articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, la parte podrá subsana el defecto o omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: el del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” (negrilla y subrayado nuestros), en tal sentido en el presente acto se apersonan para con su firme dejar plena constancia de la ratificación del poder y de los actos realizados con el supuesto poder defectuoso, que detenta el apoderado judicial CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085, los ciudadano IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 3.985.830 y V- 10.285.258 y V- 1.727.353, respectivamente, en su carácter de ADMISNISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDECIAL EL REFUGIO… (OMISISS)… En relación al otro punto tratado relativo a la falta de legalidad o la insuficiencia del Poder Otorgado, todas las exigencias legales fueron cubiertas y seguidamente las exponemos y pasamos a consignar los siguientes documentos que subsanarían cualquier falta que pudiera contener el Instrumento Poder en entredicho:
1. Acta de Asamblea de fecha 08 de Junio de 2009, folios del libro de Acta de Asamblea del 130 al 133, en la que se nombra a los ciudadanos IVAN JESUS PAZ RAMOS, DULIO RAFAEL LARES CASTRO y OTTO DE JESUS SANCHEZ SOMOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 3.985.830 y V- 10.285.258 y V- 1.727.353, respectivamente, como los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDECIAL EL REFUGIO… (OMISSIS)…
2. Acta de Asamblea del nombramiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, de fecha 16 de Septiembre de 2008, folio del Libro de Acta de Asamblea del 116 al 118, integrada en esa fecha por los ciudadanos FRANCIS JOSEFA BOCARANDA GARCIA, MARIA LOURDES VIVAS, MILAGROS CAMACHO, LAURA TROTTA, SAIDA SANCHEZ y NISON TINEDO… (OMISSIS)…
3. Acta Nº 55 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Refugio, de fecha 10 de Agosto de 2009, folio 69, en dicha Acta de Junta de Condominio estando presente las ciudadana MARIA VIVAS, FRANCIS BOCARANDA, MILAGROS CAMACHO y SAIRA SANCHEZ, antes identificadas como las integrantes de la Junta de Condominio para la fecha; en dicho acto dejan asentada la autorización que se le otorga a la ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO para que otorguen Poder Judicial al Representante Legal, según lo establecido en el articulo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, como igualmente queda establecido en el Documento de Condominio…(OMISSIS).”

De lo anteriormente expuesto, y a los fines de establecer la supuesta cuestión previa que se plantea en el presente caso, que no es otra que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, establece la Jurisprudencia de fecha 28 de Septiembre de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguientes:
“Aun cuando el articulo en cuestión (155 C.P.C.) no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que esta el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciar los recaudos (…) el Art. 155 exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder”

Partiendo de la jurisprudencia anteriormente citada, la cual deja precedente de la informalidad que existe en los casos de señalar documentos, cuando se pretende autenticar poder de representación, y revisado el poder cursante en el folio doce (12) y trece (13) respectivamente, donde por si solo se puede evidenciar, específicamente en su ultimo punto, que en la narración hecha en el documento consta el cumplimiento de la formalidad enunciada en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al colocar textualmente lo siguiente: “Rogamos al ciudadano Notario, deje constancia en el otorgamiento de haber exhibido los documentos enunciados en el presente poder”. Así como por la constancia que dejo explanada el notario al colocar textualmente: “Leidoles y confrontado el original con sus fotocopias”, estos fueron presentados para la firma del documento, en comento, siendo suficiente con lo evidenciado en autos, para quien suscribe considerar debidamente otorgado el poder dado al ciudadano CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, cumpliendo como se ha dejado sentado desde el principio del párrafo las formalidades establecidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por demás suficiente para declarar que la cuestión previa promovida no puede prosperar en derecho, como en efecto. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada SALVATORE GANGI BIAGGIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada SALVATORE GANGI BIAGGIA, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la demandante subsanar la cuestión previa a la que se circunscribe este fallo en los términos y plazo indicados en la referida norma.
QUINTO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3028