REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 16 de Abril de 2010, presentado por los ciudadanos: ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.972.165 y V-18.066.966, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y la segunda por DAIDY MARCANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.277 y 67.511, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 20 de Mayo de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Alcazar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que en vista de las desavenencias conyugales surgidas entre ambos, que ha imposibilitado la vida en común y hasta los ha llevado a separarse de hecho.-
Que ocurren ante este Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de Cuerpos y Bienes de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 190 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, debidamente asistidos por los abogados DAIDY MARCANO y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.511 y 56.277, respectivamente, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.972.165 y V-18.066.966, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 20 de Mayo de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, según consta en los libros de matrimonio llevados por esa Autoridad ACTA N° 06, Folio 17, 18 y 19, Año 2007.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 2894-10.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos ADALBERTO RENE FERNÁNDEZ PERRIXIL y MIRKA JOSÉ LAGRUTTA MÁRQUEZ, en el Expediente Nro. 2894-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 27 días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
Exp: 2894-10.-
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