REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 07 de Abril de 2011
200° Y 152°
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por el Abogado ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.886, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.164.969, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Solicitud OBSERVA:
Manifiesta el Apoderado Judicial, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que su cónyuge ANDREA AVELINA SOLÓRZANO DE MUÑOZ padece de un defecto intelectual habitual grave, según consta en informe medico. El cual le imposibilita la administración de los bienes, intereses y trato conyugales por más de cinco (05) años.
2. Que solicitó al Tribunal se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas: GREILYS LILIANA PANTOJA MUÑOZ, MIRIAN DE LOURDE MUÑOZ SALAS, INGRID MERCEDES MUÑOZ SALAS y del ciudadano JOSÉ RUBEN URDANETA HERNÁNDEZ.-
3. Que solicitó al Tribunal le sea decretada la INTERDICCIÓN ya que la ciudadana ANDREA AVELINA SOLORZANO DE MUÑOZ sufre de perturbaciones psiquiatricas que hace imposible la vida común de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 403 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 al 739 del Código y luego se proceda al divorcio establecido en el articulo 185 ordinal 7°, y se establezca la manutención y tratamiento.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones la de INTERDICCION y el DIVORCIO, como tal, impide al Juez admitir la solicitud, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de INTERDICCION incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR/wr.-
EXP: 97-11.-
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO sigue DELIA ANTONIA VELASQUEZ contra HECTOR MARQUEZ, contenida en el expediente Nro. 3115-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ______________.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
MGR/wr.-
EXP: 3115-10.-